República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
202° y 153°
Expediente: 12806
Parte demandante:
Yaritza Beatriz Barrios Serrundo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.826.431, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada
Euro Segundo Barrios, Ender de Jesús Barrios, Magali del Carmen Barrios, Maria Guadalupe Barrios, Hedí de Jesús Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.843.786, 5.843.788, 5.810.637, 7.826.432, 5.843.784 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Liquidación y Partición de Herencia
Fecha de entrada: 25 de Noviembre de 2012
Sentencia: interlocutoria

Síntesis narrativa

Ocurre la ciudadana Yaritza Beatriz Barrios Serrando ante este órgano jurisdiccional a demandar a los ciudadanos, Euro Segundo Barrios, Ender de Jesús Barrios, Magali del Carmen Barrios, Maria Guadalupe Barrios, Hedí de Jesús Barrios por liquidación y partición de herencia.

En auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009 la abogada Yaritmy Núñez Barrios solicito la citación personal de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009 la abogada Yaritmy Núñez Barrios indico dirección a los fines de practicar la citación de los demandados.

El alguacil del tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2009 expuso y consigno recibos de citación.

El en fecha 24 de febrero de 2010 el alguacil del tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y que nadie contesto a su llamado siendo atendido en una segunda oportunidad por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR SANDOVAL informando que el estaba alquilado, en la misma fecha se agregaron los recibos de citación.

En fecha 26 de Febrero la abogada Yaritmy Núñez solicito la citación cautelaría de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010 la abogada Yaritmy Núñez consigno ejemplares del Diario Panorama y la Verdad donde aparece publicado cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2010 la secretaria del tribunal hace costar que fijo cartel de citación en la de citación indicada y en la cartelera del tribunal, los cuales se agregaron a las actas.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2011 la abogada Yaritza Núñez solicitando la reposición de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012 se ordeno reponer la causa al estado de dictar nuevamente a los demandados.

Parte motiva

Este órgano jurisdiccional para decidir efectúa los siguientes pronunciamientos:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.

Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.

Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, especifica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”

Si el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia.; de allí que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).


En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 20 de Marzo de 2012, fecha en la cual el tribunal mediante resolución N° 42 se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, hasta la presente fecha han , pasado más de treinta días sin que exista prueba en actas que la parte actora ciertamente haya impulsado o gestionado de alguna manera la citación, abandona los actos de impulso necesarios para llevar a efecto la citación, con lo cual a juicio de este sentenciador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de liquidación y partición de comunidad conyugal iniciado por la ciudadana Yaritza Beatriz Barrios Serrando, contra el ciudadano por Euro Segundo Barrios, Ender de Jesús Barrios, Magali del Carmen Barrios, Maria Guadalupe Barrios, Hedí de Jesús Barrios los fundamentos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Carlos Rafael Frías

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 25.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

CRF/JPB
Exp. 12806.