REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 15 de Mayo de 2012
202° y 153°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 6582
PARTE ACTORA:
APODERADOS
JU JUDICIALES: TALLER DE LATONERIA Y PINTURA O ORIGINALES C.A.
ZAIDA PADRÓN VIDAL, VICENTE PADRÓN Y
JESÚS TUDARES, Inpreabogados N°. 21.491, 46.134 y 40. 40.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE
IDAIDA VILLASMIL, MARIELENA MONTIEL y MIMIRIAM MARTÍNEZ, Inpreabogados N°. 26.883, 64.664.671 y 28.971 respectivamente.
FECHA ENTRADA: 19 de Junio de 2002
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Vista la diligencia de fecha 02 de Mayo del año en curso, suscrita por la profesional del derecho MARIELENA MONTIEL MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.671, apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS S.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este operador de justicia a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.870.950, en su condición de presidente de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINTORCA), debidamente asistido por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, a fin de demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. siendo recibida la misma en fecha 19 de Junio de 2002, y admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2002, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 17 de Junio de 2003 las profesionales del derecho MARIELENA MONTIEL MESA y MIRYAM MARTÍNEZ SOLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671 y 28.971 respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. consignaron escrito de Cuestiones Previas, siendo declaradas las mismas Sin Lugar en lo referente a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, y Con Lugar el ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 referido a la acumulación prohibida.
En fecha 24 de Septiembre de 2003 la parte actora consigno escrito de subsanación.
En fecha 07 de Octubre de 2003 se agregó a las actas escrito de contestación.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005 el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 07 de Noviembre de 2005 este juzgado dictó sentencia declarando Sin lugar la acción intentada.
En fecha 24 de Noviembre de 2005 la parte actora apeló de la resolución dictada, siendo oída la misma por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005.
En fecha 21 de Noviembre de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta, así como la nulidad de las actas, ordenando a este juzgado declar firme el decreto intimatorio de fecha 30 de Julio de 2002.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009 este Juzgado declaró firme el decreto intimatorio de fecha 30 de Julio de 2002, estableciendo el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
Por resolución de fecha 21 de Abril de 2009 este juzgado declaró firme el decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2002 otorgándole el carácter de cosa juzgada.
II
Motivación para decidir
Procedió este Jurisdicente a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa constatando que la misma se encuentra en fase de ejecución.
En efecto en resolución dictada en fecha 21 de Abril de 2009, cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuatro (304) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 6582, procedió este Tribunal a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de Julio del año 2002, otorgándole el carácter de cosa juzgada, ordenando a la demandada al pago de la cantidad de veintitrés mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 82/100 (BsF. 23.369,82), siendo claro para este operador de justicia que el presente procedimiento para la fecha no se encuentra en la instancia sino en la “Actio Judicati” o en fase de ejecución.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Art 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Doctrinariamente se ha estudiado el término instancia en dos sentidos, a saber: como impulso procesal y como etapa o grado del proceso
Según Couture, la instancia, en su acepción común significa:
“… requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a equerimiento de alguno de los interesados. (…)
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 169-170)
El Código de Procedimiento Civil venezolano, utiliza el término instancia en esos dos sentidos distintos, no obstante, en el artículo 267 analizado, el término instancia es utilizado como impulso, requerimiento, petitorio.
Según la premisa doctrinaria antes trascrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.
Ahora bien, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia”, en este sentido el tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), refiere que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, esto es: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
En cuanto a la institución de la perención es claro que, la finalidad del legislador al concebir la misma, es la búsqueda de la tramitación de los juicios en el menor término posible, y así lo ha sostenido en forma reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ.
Es claro pues los casos en los cuales es procedente la perención de la instancia, así al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional y al obrar la parte por ante el Juez en búsqueda del dictamen de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, comunicada a las partes a fin de que éstas en tiempo oportuno ejerzan los recursos pertinentes, finalizando la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia en cuestión; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria.
Del caso estudiado se aprecia que este Tribunal en su resolución de fecha 21 de Abril de 2009, imprimió los efectos de cosa juzgada al decreto intimatorio pasando la causa a etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual se estaban dados los
extremos de ley para su procedencia, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución, mal puede este legislador declarar la misma.
En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, ha señalado lo siguiente:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Asimismo refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:
“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución …”
En sentencia Nº 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia, en etapa de ejecución dejo asentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…”
Como se observa, la parte solicitante pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal de cualquiera de las partes, esta posibilidad de la perención ordinaria después de proferida la sentencia definitiva, ha sido estudiada por la doctrina, y sobre el particular se ha expresado:
“El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho “vistos”, posterior al acto de informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al
mismo- interrumpe cualesquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el juez, concluyó esa “pausa” procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuso el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de informes, como caso– trascurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida…” (La Roche, A. op. cit., pp. 74 y 75).
Como consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la perención de la instancia solicitada, por cuanto en el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”.
DECISIÓN
Por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara Improcedente la Perención de la Instancia solicitada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Carlos Rafael Frías. Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 23
La Secretaria,
CRF/cae Abg. María Rosa Arrieta Finol.
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