Exp. No. 48.086




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
Visto el oficio No. 211, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de abril de 2012, recibido y agregado por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, en virtud del oficio No. 0512-2012 librado por este tribunal en fecha 26 de abril del presente año, y por cuanto este tribunal observa que en fecha 23 de abril de 2012, la parte accionante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los siguientes términos:
Comparece por ante este juzgado el ciudadano TITO MELÉNDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 3.778.153 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio LUIS MATHÍAS MELÉNDEZ PORTILLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146, para iniciar procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al Debido Proceso, derecho a la defensa y el derecho de igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 49 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante al referirse a la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
“…la sentencia que aquí impugnamos ha vulnerado mis derechos constitucionales tanto el específico derecho a la defensa como el genérico debido proceso, en desacato al principio de legalidad como ha debido desenvolverse el proceso hasta su fin natural con el dictado de la sentencia que ha de proveer en justicia el mérito de las pretensiones de las partes y lo que en la realidad no ocurrió al desatenderse el desequilibrio procesal ya denunciado en cuanto a la instrucción de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada, y estampadas a la parte actora dada su incomparecencia para su absolución pero su instrucción fue evidentemente extemporánea con lesión flagrante al debido proceso.
(…)
Por ello, Ciudadano Juez, la decisión judicial descrita está incursa en violaciones constitucionales que conculcan mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso como genérico y su manifestación específica como es mi derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, específicamente en su constatación como igualdad procesal que arriba especificamos y tales infracciones imputables al juzgador me legitiman para proceder en su solicitud de amparo a mis derechos constitucionales descritos, pues se trata de una Sentencia que lesiona gravemente mis nombrados derechos constitucionales y con esta acción hay posibilidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida y el mismo es admisible y procedente ya que no hay otros medios de defensa para obtener la reparación pretendida con el Amparo, es decir, no existe en nuestro ordenamiento jurídico para nuestro caso correcto, otra medida breve, directa y eficaz para restaurar las lesiones a mis derechos constitucionales agraviados por la identificada Sentencia que recurrimos, ya que como explicamos antes, la causa discurrió en definitiva por el procedimiento breve y dado que en su contestación de la demanda el demandado impugnó la cuantía fijada con la demanda, el juzgador de la Sentencia que nos atañe, en su decisión, en la parte motiva de la misma, en el vuelto del folio 89 del expediente declaró firme la cuantía por Bs. 18.000, oo que fue estimada en el libelo de demanda y dada ésta la Sentencia cuestionada no tiene recurso ordinario de apelación ni extraordinario de casación, ni subsumible en recurso de invalidación…”.



III
MOTIVACIÓN:
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente considera oportuno traer a colación lo expresado por los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs. 196-197, donde señalan como requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agostado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. (Subrayado del tribunal).

Al analizar la pretensión de amparo constitucional propuesta observa el tribunal que la parte querellante señala como derechos violados los referidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido, se evidencia que el artículo 21 constitucional se refiere al derecho a la igualdad y en cuanto al artículo 49 eiusdem atiende al debido proceso y derecho a la defensa; no obstante, el tribunal constitucional en su rol tuitivo se encuentra en la obligación de determinar si tal amenaza o violación existe o advertir la existencia de la amenaza o violación de otro derecho o garantía constitucional.
Con base a lo expuesto, observa este juzgado que por dirigirse la pretensión de amparo constitucional en contra de una decisión judicial, es menester verificar el cumplimiento del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales, caso contrario dirigir sus actuaciones en la defensa del ordenamiento jurídico, en especial, la Constitución Nacional.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:

“… Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este sentenciadora).

Bajo esta óptica, pasa esta operadora de justicia a examinar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se percibe que la decisión atacada por esta vía se circunscribe a una sentencia definitiva dictada por el tribunal accionado en fecha 13 de octubre de 2011, donde declaró “Sin Lugar” la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano TITO AQUILES MELÉNDEZ PORTILLO en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO ROJAS, ambos identificados en actas.
Conforme a la decisión atacada, se verifica que el tribunal de municipio actuó dentro del orden de sus competencias al decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
De otro modo, al fungir el accionante en amparo como parte en el juicio donde se dictó la sentencia atacada, lo legitima para incoar la pretensión propuesta; no obstante, debe el querellante demostrar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con ocasión al pronunciamiento judicial, así como el agotamiento de las vías preexistentes y ordinarias, en caso que existieren.
Sobre este último aspecto, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Los mencionados autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), al referirse a la mencionada causal de inadmisibilidad sostienen que:
“Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimientote la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida. (Subrayado del tribunal).

Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la menciona Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo que a continuación se expresa:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
En virtud de lo expuesto, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Ahora bien, analizando el caso facti especie, observa esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) que la presunta violación de los derechos denunciados por esta vía derivan de la decisión dictada por el juzgado accionado en fecha 13 de octubre de 2011 al haber valorado específicamente la prueba de posiciones juradas la cual a su decir fue instruida extemporáneamente.
Bajo esta perspectiva, observa es necesario reseñar que conforme a las copias certificadas del expediente No. 2570 de la nomenclatura particular llevada por el juzgado accionado, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano TITO MELÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO, así como el cómputo de los días de despacho recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2012, constata este tribunal las siguientes actuaciones procesales:
En cuanto a la citación del demandado en el referido juicio sustanciado y sentenciado por el juzgado accionado se observa que habiéndose agregado a las actas la constancia de la citación personal del demandado JESÚS MONTERO en fecha 06 de mayo de 2011, y correspondiendo sustanciar el procedimiento monitorio en cuestión por los trámites de procedimiento intimatorio, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 10 de mayo de 2011, dando a su vez contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2011.
Del cómputo presentado se observa que tanto la oposición como la contestación realizada por la parte demandada fueron realizadas de forma temporánea.
En este orden, se constata que por la cuantía de la demanda propuesta, debió continuar el procedimiento sustanciándose conforme las reglas del procedimiento breve, tal como lo establece en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto ocurrió en el juicio objeto de estudio. Así se observa.
De forma que, una vez aperturado el lapso de prueba de forma ope legis, se postergó la oportunidad para promover y evacuar cualquier medio de prueba dentro de los diez (10) días, venciéndose dicho lapso el día diez de junio de 2011, según se evidencia del referido cómputo aportado a las actas.
En este sentido, observa esta operadora de justicia que la parte demandante en fecha 31 de mayo de 2011, promovió medios de prueba siendo admitidos por el juzgado accionado en la misma fecha. Asimismo, se observa que en fecha 08 de junio de 2011 y 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba, entre ellos las posiciones juradas.
Así pues, se observa que ambas partes promovieron medios de prueba dentro de la oportunidad legal, pero con la salvedad que los medios de prueba promovidos por la parte demandante fueron admitidos dentro del lapso legal, más no así los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
Debe destacarse que en todo proceso, debe garantizarse a las partes hacer uso de los principios que rigen a la prueba judicial, tales como el de control y contradicción, como parte del derecho a la defensa que tienen todas las personas por mandato constitucional.
No obstante, es necesario señalar que conforme al principio del control de la prueba, tal como lo expresa el ex - magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1998) el mismo consiste “en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba); a diferencia del principio de contradicción que implica la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso exista la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales.
Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que la parte demandante en el juicio sustanciado por el tribunal accionado no ejerció el derecho de contradicción a través de la oposición (ilegalidad e impertinencia) de los medios de prueba promovidos por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde debe destacarse que tuvo una primera oportunidad para atacar las pruebas promovidas por la parte contraria.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este tribunal que a pesar de haberse admitido de forma extemporánea por parte del tribunal accionado, la misma fue promovida dentro del lapso legal, ordenándose la citación dirigida al ciudadano TITO MELÉNDEZ, manifestando el alguacil del tribunal que en fecha 21 de junio de 2011, había citado personalmente al referido ciudadano.
Sin embargo, al revisar las copias certificadas del expediente sustanciado por el tribunal a quo se observa que hubo un error en la exposición realizada por el alguacil de dicho juzgado, toda vez que quien fue realmente citado para absolver las posiciones juradas fue el apoderado judicial del demandante, según se desprende de la copia de la boleta anexa al folio ciento treinta (130) del presente expediente.
En este sentido, se observa que en el contenido del poder otorgado en forma apud acta por el ciudadano TITO MELÉNDEZ a los profesionales del derecho LUÍS MELÉNDEZ y REIDELMIX BARRIOS, el cual corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de este expediente, con ocasión a la consignación de las copias certificadas del expediente producto de la decisión atacada por esta vía, que dentro de las facultades que poseían dichos apoderados estaba la de darse por citados en nombre de su mandante.
Así pues, si bien no se citó directamente al ciudadano TITO MELÉNDEZ, se citó personalmente a su apoderado judicial, teniendo la posibilidad de ejercer dicha parte el control de la prueba en el acto de evacuación de dicho acto o denunciar en esa instancia el desacuerdo que pudiere tener.
Sobre la oportunidad para evacuar las posiciones juradas el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. (Subrayado del tribunal).
En el presente caso, en virtud de la cuantía de la demanda, el procedimiento se sustanció por el procedimiento breve donde no existe la posibilidad legal para presentar informes, lo cual lleva a pensar que pueden evacuarse las posiciones juradas antes de ser dictada la sentencia, tal como ocurrió en el caso sub examine.
Debe notarse que a pesar de la relación armónica que existe entre el principio de control y contradicción de la prueba, en el sentido de que ambos traen consigo la materialización del derecho a la defensa, uno alude a una institución de orden público y otro de orden privado.
En este orden, Cabrera (1998), en la mencionada obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene que: “Son de orden público las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control no lo son”.
Así las cosas, observamos que si bien el derecho a la defensa en si mismo alude a una institución de orden público, no es menos cierto que aquellas formas que lo complementan, que pueden ser convalidadas sin impedir que se ejerza el derecho no revisten carácter de orden público.
Ante esta situación, se observa que el accionante por vía de amparo no ejerció el control de la prueba, así como tampoco agotó los recursos ordinarios establecidos en la ley a fin de obtener tutela judicial efectiva, tal como el recurso de apelación contra el auto que admitía la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco denunció lo que a su juicio constituía una irregularidad en el desarrollo procedimiental en el tribunal de la causa, convalidando con su inasistencia al acto de evacuaciones de las posiciones juradas las posiciones que fueron estampadas por la parte promovente.
De manera que, ante la inercia del hoy accionante en el ejercicio de los recursos ordinarios para manifestar su desacuerdo con los actos procesales realizados por el tribunal accionado, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano TITO MELÉNDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 3.778.153 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio LUIS MATHÍAS MELÉNDEZ PORTILLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146 en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 161-12.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ