REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.925
PARTE ACTORA: ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.216 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GASTON GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.359.
PARTE DEMANDADA: REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.216 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada: EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (Sentencia interlocutoria de oposición a la Ejecución de Hipoteca)
FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2009.
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JESUS SIERRA AÑON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.007.948 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por el abogado Miguel Uban Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759 y de este domicilio a demandar por Ejecución de Hipoteca a la ciudadana REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.216 de este mismo domicilio, alegando que según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2008 quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 14, Protocolo Primero, el ciudadano JESUS SIERRA AÑON dio a título de préstamo a la ciudadana REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.500,00) a la rata del 1% mensual para ser pagada en el término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo ante el Registrador; ahora bien, para garantizar la obligación contraída los deudores constituyeron a favor del ciudadano JESUS SIERRA AÑON hipoteca de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 22, del Sub-Lote No. 6, del Lote B de la Urbanización LA PICOLA calle 38-B distinguida con el No. 15M-51, “Las Paolas” dentro del Conjunto Residencial Villa Coralina, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece según documento otorgado ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, Protocolo Primero.
Así mismo se estipulo que la falta de pago de dos (2) cuotas de intereses, dará derecho a el acreedor hipotecario de solicitar el cumplimiento de la obligación hipotecaria, y siendo que los deudores hipotecarios no han cancelado las cuotas en el plazo estipulado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO para que paguen las cantidades señaladas en la solicitud de ejecución.
En fecha 18 de febrero de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) sobre el inmueble propiedad de los deudores oficiando al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 0397-2009 de fecha 18 de febrero de 2009.
Por diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2009 el ciudadano JESUS SIERRA AÑON cedió y transmitió a la ciudadana ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN titular de la cédula de identidad No. 3.508.097 todos los derechos, privilegios y acciones que tenía contra la ciudadana REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO arriba identificada.
En fecha 12 de marzo de 2009 la ciudadana ESPERANZA MARINA PARRA solicitó copias simples del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2009 la ciudadana ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN consignó las copias simples a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2009, el alguacil de este tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 17 de marzo de 2009 se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha 30 de junio de 2009 se agregó oficio emanado de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia informando que se estampó la nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26 de febrero de 2010 la ciudadana ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN solicito que el alguacil se traslade a practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2010 la ciudadana ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN otorgó poder apud acta al abogado GASTON GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.359.
En fecha 01 de marzo de 2010 el alguacil expuso haber recibido los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2010 la parte actora solicitó los recaudos de intimación siendo proveído por auto de fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 12 de marzo de 2010 el alguacil de este tribunal expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte ejecutante sin haber podido localizar a la demandada de autos.
En fecha 17 de marzo de 2010 la parte actora solicitó la intimación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil siendo proveído por auto de fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2010 el apoderado actor consignó los periódicos publicados siendo agregados por auto de fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 01 de junio de 2010 la secretaria de este tribunal dio fiel cumplimiento a la fijación del cartel contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010 el apoderado ejecutante solicitó la designación del defensor ad-litem siendo proveído por auto de fecha 21 de junio de 2010 designándose al abogado EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.
En fecha 21 de julio de 2010 el alguacil de este tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem designado quien aceptó el cargo en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010 el apoderado ejecutante solicitó la intimación del defensor ad-litem siendo proveído por auto de fecha 5 de agosto de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010 el alguacil de este tribunal expuso haber intimado al defensor ad-litem designado en la presente causa.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA
En fecha 23 de septiembre de 2010 el defensor ad-litem designado EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 presentó escrito por medio del cual hace oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 30 de septiembre de 2010 el apoderado actor insistió y ratificó la validez y procedencia de la traba hipotecaria que dio inicio al presente proceso y solicito se declare sin lugar la oposición presentada por el defensor ad-litem.
En fecha 25 de noviembre de 2010 el apoderado actor solicitó la continuación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2010 se repuso la causa al estado de que el defensor ad-litem presente oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011 el apoderado actor se dio por notificado de la reposición de la causa y solicitó la notificación del defensor ad-litem designado siendo proveído por auto de fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011 el alguacil de este tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem designado en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2011 el defensor ad-litem designado en la presente causa presentó oposición del pago que se le intima a la demandada de autos, fundamentándose en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil alegando disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
En fecha 24 de abril del año en curso, el apoderado actor solicitó el pronunciamiento sobre la oposición formulada por el defensor ad-litem en la presente causa.
Delimitados los hechos acontecidos en la presente causa en relación a la oposición planteada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Al respecto, cabe traer a colación los comentarios expuestos por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248, con relación al precitado articulo, en los siguientes términos:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda” tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de algunos de los motivos que señala el articulo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del articulo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código.” (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en jurisprudencia de fecha 19 de marzo de 1997 Exp No. 96-0334 No. 0045, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, con relación al ordinal 5° del artículo 663 estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…”
Determinado el alcance de la norma que rige la oposición a la ejecución de hipoteca, es necesario destacar en primer término que la notificación del defensor ad-litem designado, sobre la reposición consta en actas en fecha 18 de abril de 2011, siendo el primer día hábil siguiente para realizar oposición el día 25 de abril de 2011, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para realizar oposición al pago, y de las actas se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2011 efectivamente se verificó la oposición a la ejecución de hipoteca, en virtud de todo lo cual la oposición formulada resulta tempestiva.
Ahora bien, tal y como se desprende de la lectura del artículo 663 ordinal quinto (5º) transcrito ut supra debe presentarse prueba escrita siempre que se alegue dicha causal de oposición que demuestre la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y por cuanto dicha prueba escrita no fue consignada por el Defensor Ad-Litem de la parte intimada ni tampoco demostró la disconformidad alegada, esta Sentenciadora concluye que, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, la oposición formulada por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada ciudadanos GERARDO SANDOVAL y LEONARDO AÑEZ deviene en inadmisible el cual se hará constar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA sigue ESPERANZA MARINA PARRA DE WIGHTMAN contra REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO declara INADMISIBLE la oposición formulada por el abogado EUDO TROCONIS actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte intimada ciudadana REINALIS DE LAS ROSAS URDANETA SOCORRO. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de mayo de de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 153-12.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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