Exp. 47.988./J.R
Con Lugar la Solicitud de
Rectificación de Acta de Matrimonio.
Fecha 31-05-2012.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: FANNY MIREYA VERA CHIRINOS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.377, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.715, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
FECHA: 21 de Octubre de 2011.
I
NARRATIVA

Ocurre la ciudadana FANNY MIREYA VERA CHIRINOS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.377, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.715, y de igual domicilio, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que desde muy temprana edad estuvo identificada con el numero de cédula de identidad V-1.694.377, y que posteriormente fue sorprendida en un operativo escolar de cedulación asignándole un nuevo numero V-3.276.845, y al momento de contraer nupcias fue identificada con el referido numero. Posteriormente al renovar su documentación en la sede principal de la Oficina Identificación en la ciudad capital, se percataron de dicha situación indicándole que su cédula de identidad correcta era la primera es decir la cedula de identidad numero V-1.694.377, y desde ese instante con ese numero se ha identificado en todos los actos de su vida civil, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el No. 24, de fecha 29 de julio de 1972, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente donde se lee:
FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.276.845, debe leerse: FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.694.377.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, asimismo se acordó la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME), a los fines de requerir los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte solicitante otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 87.715.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME), siendo agregadas dichas resultas en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 06 de febrero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a las actas el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de marzo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del representante Fiscal, a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa, siendo agregada la referida boleta a las actas en fecha 24 de abril del presente año.
En fecha 27 de abril del 2012, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTALES:

• Acta de Matrimonio, signada con el No. 24, de fecha veintinueve (29) de julio de 1972, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Datos filiatorios a nombre de la ciudadana FANNY MIREYA VERA DE GÓNZALEZ, emanado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME), de fecha 15 de noviembre de 2011 y agregado a las actas en fecha 28 de noviembre de 2011.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”… (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”… (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se trata de rectificar el Acta de Matrimonio, signada con el No. 24, de los ciudadanos RIGO ELEAZAR GÓNZALEZ SERVEN y FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de fecha veintinueve 29 de julio de mil novecientos setenta y dos 1972, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se constata ciertamente el error en cuanto a la identificación de la ciudadana FANNY MIREYA VERA CHIRINOS DE GÓNZALEZ, en su número de cédula de identidad signado con el No. V-3.276.845, cuando lo correcto es: “V-1.694.377 ”, tal como se evidencia de las documentaciones que se encuentran agregadas en la presente solicitud, lleva a la convicción de esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana
FANNY MIREYA VERA CHIRINOS DE GÓNZALEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana FANNY MIREYA VERA CHIRINOS DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.377, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, ordena rectificar el ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 24, de los ciudadanos RIGO ELEAZAR GÓNZALEZ SERVEN y FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de fecha veintinueve 29 de julio de mil novecientos setenta y dos 1972, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En su contenido donde se lee: FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.276.845, debe leerse: “FANNY MIREYA VERA CHIRINOS, de veintiséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.694.377.” (Negritas y Subrayado del Tribunal), quedando así corregido el referido error cometido en el acta en cuestión. Particípese del presente fallo al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. YULY MALPICA FRANCO.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 199-12.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. YULY MALPICA FRANCO