Exp No. 40.162/sp2
Parte Actora: ALBERTO JOSE ATENCIO
Parte Demandada: EDUARDO BERMUDEZ MOLERO
Homologado Desistimiento
Fecha: 30/05/2012




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de mayo de 2012
201° y 153°

Ocurren por ante este Juzgado en fecha 24 de mayo del año en curso, el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527 abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.837 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, por una parte y por la otra, el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.096.147 de este mismo domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZULETA PERDOMO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.743; y mediante diligencia suscrita en presencia de la secretaria del tribunal manifiesta su intención de desistir de la acción y procedimiento que sigue por ante este tribunal en el presente expediente signado bajo el No. 40.162 de la nomenclatura interna de este despacho, así mismo solicita la suspensión de la medida decretada en la presente causa y se archive el expediente, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento planteado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia de la diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, que la misma encuadra dentro de la figura del desistimiento, ya que, la parte actora compareció personalmente a exponer que desiste de la acción y del procedimiento, así como también consta de las actas la comparecencia personal de la parte demandada asistido por una profesional del derecho debidamente acreditada, en el cual conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte actora, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte ambas partes solicitan la suspensión de la medida decretada y el archivo del presente expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público y constatado como ha sido la facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.837 por una parte y por la otra el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.096.147 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ZULETA PERDOMO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.743, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO contra EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO antes identificados, en la causa signada bajo el No. 40.162 de la nomenclatura interna de este despacho.
Ahora bien, con relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar este tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. YULY DEL CARMEN MALPICA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo el No.

La secretaria: