REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.372.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS RUIZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 82.009.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIO PINEDA y JORGE PRIETO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 85.335.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTON APOSTOLATOS griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 81.200.947.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ARMINIO BORJAS, JUSTO PAEZ, ROSA PAEZ, ENRIQUE LAGRANJE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, JOSE LANDER, CARLOS BELLO, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, PEDRO PEREZ, VALENTINA VALERO, JULIO PAEZ-PUMAR, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARÍA LOPÉZ, LUISA ACEDO, KARINA BELLO, LUISA LEPERVACHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, HAYDEE GOVEA, ISMAEL FERMIN inscritos en el Inpreabogado 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177,6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 66.008, 100.645, 90.710, 112.087, 112.066, 90.812, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105 y 117.222, 7.460, 40.761, 90.500, 63.981.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

La parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual reconvino por cumplimiento de contrato, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), este tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso.

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, formuló oposición a la admisión de la reconvención dictada por este tribunal, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

La parte demandada reconviniente en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso.

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida de la presente causa, formuló apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictado por este tribunal, dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), este tribunal declaró la nulidad de las actuaciones de la presente causa a partir de la fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la reconvención propuesta en la presente causa.

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación en el proceso, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

Por escrito de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en febrero del año dos mil cinco (2005), acordó con la parte demandada en la presente causa, comisionar varias obras de la artista MARISOL ESCOBAR, por lo que el demandado le deposito la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000), entre las fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) y el veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), ocurrieron ciertas dificultades y no existía seguridad de la artista entregará las obras, por razones ajenas al comisionista, por lo que le ofreció devolverle el dinero al demandado, y este le solicita dejarlo como abono para futuras contrataciones, por lo que el actor afirma que no había compromiso alguno por no haber seguridad en cuanto a las obras que se contratarían ni los precios.

Ahora bien, alega la parte actora que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), le presentó las opciones de las obras que podía adquirir, de las cuales eligió dos piezas, así mismo, se acordó el seguimiento del caso de forma detallada, lo que se configuró como un contrato de comisión. En el mes de febrero del año dos mil seis (2006), se celebró el contrato entre las partes y del veintiuno (21) al veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), se acordó una transferencia de dinero, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 92.500), en conversión a la moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 198.875,00), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del precio tentativo, afirma la parte actora haberle comunicado al demandado, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) que la transferencia que fue realizada, no estuvo completa y no se cumplió con el pago de la cantidad que se había acordado por medio de la comunicación electrónica, lo que comportó para la parte actora, un incumplimiento por parte del demandado en el proceso.

Así mismo, señala la parte actora que le fue comunicado por parte del demandado que le cancelaría el resto de la cantidad de dinero, al momento que le fuera entregada la obra de arte y por su parte al actor le comunicó que a los fines de garantizarle la obra debía cancelar la totalidad de la deuda, siendo entonces cuando el demandado le solicitó el reembolso de la cantidad de dinero que había sido entregada. Alega la parte en su escrito libelar que el demandado de forma continua le solicitó tanto el reembolso de la cantidad de dinero, como información sobre la entrega de la pieza de arte, siendo esto una pretensión incongruente, no dejando claro la voluntad en cuanto a la continuidad del contrato de comisión que inicialmente se suscribió entre las partes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la causa, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, así mismo, alegó que el contrato suscrito fue un contrato de compra venta y no uno de comisión, en el cual el vendedor le ofreció en venta una obra de arte por la cual se le canceló el cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra. Por otra parte la demandada afirmó haberse equivocado con el pago de la cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra y posteriormente haberse modificado las condiciones de la contratación.

Asevera la parte demandada que realizó, otras contrataciones distintas con el actor, en las cuales quedo manifiesto que el contrato suscrito es de compra venta y que el mismo fue perfeccionado entre las partes, en razón de que el actor ofrece las obras de arte a sus clientes, obteniendo un beneficio particular y económico de la contratación.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La parte demandada reconviene, alegando haber suscrito un contrato de compra venta con el actor reconvenido, por la pieza de arte denominada “mi mama y yo”, por el precio de ochenta y cinco mil dólares (185.000$), equivalentes al cambio de la moneda oficial para la época de la realización de la contratación a la cantidad de trescientos noventa y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 397.750,00) y por su parte aceptó la oferta que le fue formulada, siendo así, como quedó perfeccionado el contrato de compra venta de la cosa futura, se acordó que para dicha negociación se pagaría la mitad del precio como adelanto. Ahora bien, es el caso que la parte demandada reconviniente asevera haber incurrido en un error involuntario, y no haber realizado el pago de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de la cantidad acordada, lo que alega fue debidamente manifestado a la parte que corregiría su error una vez que tuviera en sus manos la obra.

El demandado reconviniente asevera que el actor reconvenido aceptó el anticipo que se le hizo y manifestó su aceptación de forma expresa. Habiendo transcurrido doce (12) semanas no se había realizado la entrega de la obra que fue contratada, siendo el caso que treinta y seis (36) semanas después el actor reconvenido le manifestó un incremento del precio de la obra, por mas del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad estipulada inicialmente y exigió el pago inmediato de la totalidad del precio de la obra. Ahora bien, afirma la parte que el referido ciudadano no regreso la cantidad de dinero que le fue entregada ni cumplió con la entrega de la obra de arte correspondiente, lo que comporta un incumplimiento de su parte, por cuanto se había perfeccionado la venta de la cosa futura. Asevera la parte en su escrito de reconvención, que la obra ya está terminada, por lo que el actor reconvenido debe hacer entrega de la misma, siendo que de forma automática se traslada la propiedad, así mismo, el demandado reconviniente acuerda pagar la cantidad de dinero restante de la contratación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora reconvenida en la causa, presentó escrito de contestación, en el cual como punto previo alegó que la reconvención propuesta debía ser declarada inadmisible, por considerar que el escrito carece de voluntad la acción propuesta. Así mismo, solicitó a este juzgado la declaratoria de la confesión ficta por considerar que la parte demandada reconviniente presentó su escrito de contestación de forma extemporánea.

En cuanto a la reconvención propuesta la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo todo lo relativo a la reconvención propuesta y la existencia de un contrato de compra venta de cosa futura, así mismo, alegó que de forma alguna convalidó el error referido a la cantidad de dinero que fue entregada por el demandante reconvenido, negando así que se haya realizado algún otro tipo de negociación entre las partes. Por otra parte en el escrito de contestación se negó de manera expresa que la obra “mi mama y yo” sea propiedad del ciudadano demandado reconviniente.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora reconvenida en el proceso, plantea la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por considerar que la misma no surge de la voluntad de la parte, por no haber sido firmada por la parte quien se identifica como demandada reconviniente, sino por sus apoderados judiciales, por lo que alega que al no haber sido firmado el acto, este carece de la manifestación de la voluntad expresa de la parte, en este sentido, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), poder otorgado a la abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7460, poder otorgado por los ciudadanos demandados reconvinientes ANTON APOSTOLATOS y VICTORIA FORMICONI, así mismo, en el folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserto documento original debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No.39, Tomo 32, en el cual se le otorga poder a los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, HAYDEE GOVEA e ISMAEL FERMIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 90.500 y 63.981. Ahora bien, se constata que habiendo sido otorgado el poder de representación judicial de forma correspondiente y haber manifestado la parte expresamente la voluntad de otorgarle el poder para actuar en su nombre y representación judicial, verifica esta juzgadora que la defensa opuesta, no concuerda con la realidad y es inoperante al verificarse que los apoderados judiciales actúan en el proceso conforme a las facultades que le fueron conferidas, así mismo, se constata que el escrito presentado se suscribió bajo la voluntad de la parte que le confirió el poder a los abogados que lo representan.

La representación judicial, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.”

Por los argumentos anteriormente expuestos y los artículos citados esta juzgadora considera que la defensa propuesta no prospera en derecho, por haberse verificado que los apoderados judiciales actuaron conforme al poder que les fue otorgado, donde se manifestó la voluntad expresa de la parte demandada reconviniente de ser representados por los representantes judiciales anteriormente identificados. Así Se Decide.

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la parte presentó su escrito de contestación dentro del lapso de tiempo correspondiente, específicamente el décimo quinto (15) día del lapso de comparecencia respectivo y al haberse verificado que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, esta juzgadora desvirtúa la defensa previa formulada por la parte actora reconvenida por considerar que la misma no prospera en derecho, siendo que no se encuentran llenos los extremos requeridos para que opere la confesión ficta. Así Se Decide.
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

DOCUMENTALES

1.- Constante de siete (07) folios útiles, tres (03) correos electrónicos y su respectiva traducción al idioma español.

2.- Constate de quince (15) folios útiles, seis (06) correos electrónicos y su respectiva traducción al idioma español.

3.- Constante de treinta (30) folios útiles, ocho (08) correos electrónicos y su respectiva traducción al idioma español.

4.- Constante de treinta y tres (33) folios útiles, siete (07) correos electrónicos y su respectiva traducción al idioma español.

5.- Constante de veinte (20) folios útiles, cuatro (04) correos electrónicos y su respectiva traducción al idioma español.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos son correos electrónicos suscritos por ambas partes litigantes en el proceso, así mismo, se constata de forma fehaciente que el demandado reconviniente reconoce de forma expresa el contenido de los documentos, en este sentido, se tiene que los hechos que se pretende probar con los instrumentos identificados son hechos reconocidos por las partes en la causa, lo que los releva de prueba, sin embargo, por la importancia del contenido de los mismos esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

10.- Constante de diez (10) folios útiles, copia simple de declaración jurada en oposición y en apoyo a contra petición para desestimar una acción, formulada ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y su respectiva traducción al idioma español.

11.- Copia de documento de declaración del ciudadano THIMOTHY J. MCDONNELL en oposición a la contra replica interpuesta por el ciudadano JUAN RUIZ, como escrito sustancial de solicitud de una medida cautelar, por ante la Corte suprema del Estado de Nueva York y su respectiva traducción.

12.- Copia de orden y sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) expediente No. 36445/07, de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, con su respectiva traducción.

13.- Copia de documento en el cual consta la reafirmación de la orden y sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), identificado como expediente No. 3645/07 de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, traducido por el Interprete público Néstor Vilchez al idioma español.
En relación con los documentos anteriormente identificados con los Nos. 10, 11, 12 y 13, promovidos en la presente causa como medios de prueba en el proceso, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de los mismos y constata que son documentos extranjeros, emanados de la Corte Suprema del Estado de Nueva york de los Estados Unidos, por lo que para tener valor dentro de la presente causa los mismos debe cumplir con el apostillado de la Haya, de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la haya el 5 de octubre de 1961, en el cual se contempla lo siguiente:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;”
Subsumiendo lo establecido en la norma a la presente causa y verificándose de forma fehaciente que los documentos promovidos son emanados de tribunales del Estado de Nueva York de los Estados Unidos y que tienen la apostilla de la Haya correspondiente, de conformidad con la norma, se les otorga todo su valor probatorio considerándose documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que,
al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acompañada de doce (12) folios útiles correspondientes a impresiones de fotografías, tomadas durante la práctica de la inspección realizada.

Esta juzgadora analiza el medio de prueba anteriormente identificado y considera que es pertinente en la presente causa, a los fines de esclarecer las controversias planteadas en el proceso referidas al tipo de ofrecimiento que se hace de la obras de arte, se verifica que la inspección realizada, fue evacuada por ante el órgano competente, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.



PRUEBA DE INFORMES

1.- La parte demandada reconviniente en el proceso, promovió prueba de informes en el proceso, por medio de la cual se ordenó oficiar a la empresa POLICH TALLIX FOUNDRY, para lo cual se requirió librar una carta rogatoria o comisión rogatoria.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que por falta de impulso de la parte interesada no consta en el presente expediente las resultas de dicho medio de prueba por lo que se desecha de la presente causa. Así Se Decide.

VI
MOTIVA

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Ahora bien, en la presente causa, se hace preciso determinar la naturaleza de la contratación celebrada entre las partes, ya que, si bien la parte actora reconvenida alega en su escrito libelar que se está en presencia de un contrato de comisión, la parte demandada reconviniente alega que suscribió un contrato de compra venta de una cosa futura, por lo que se hace determinante analizar ambas figuras contractuales y establecer que tipo de contratación fue suscrita a los fines de esclarecer la controversia planteada en la presente causa.

En el presente caso, la controversia planteada se suscita por una negociación que involucra la venta de una pieza de arte, en tal sentido es pertinente analizar los siguientes criterios referidos a las negociaciones con piezas de arte, ante galerías específicamente;, teniendo en cuenta que la exhibición de una obra de arte en una galería puede tener un carácter de difusión cultural, aislada de propósitos lucrativos, o puede tener como finalidad la venta al público de las obras expuestas

Según el autor Julio Rodríguez, en su artículo publicado en el No. 56 de la revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello (Ccs. 2001/183), El marchand d´ art o galerista es un comerciante que dispone de una organización predispuesta para la muestra de los objetos en las condiciones mas favorables, para ofrecer a los visitantes un ambiente agradable para su visita y para inducir a sus clientes a adquirir una obra bella y, simultáneamente, convencerlos de que están realizando una magnifica inversión. El empresario dueño de la galería debe contratar con el artista, debe contratar los suministros para su empresa, debe contratar la elaboración de los compradores: “la actividad de acercar a artistas y compradores presenta un mayor grado de complejidad del que podemos percibir a simple vista”.

La actividad del galerista tiene una naturaleza de contrato de comisión, específicamente una comisión de venta, por lo que ambas figuras alegadas por las parte se fusionan.

Expone el autor Morles Hernández (2005/2466) que el comisionista vende la obra en nombre propio, no en nombre del artista, aunque por cuenta de éste. El cliente desconoce si el artista ya fue pagado, si recibió anticipos del galerista o si será pagado en el futuro. Esa relación paralela no afecta para nada su operación de compra venta con el galerista. (Negritas de este Tribunal)

Se constata de lo alegado por ambas parte en el juicio y de los instrumentos traídos a las actas que la negociación para la compra de la obra de arte objeto del presente litigio se realizó vía electrónica y a través de una galería virtual, lo que supone una figura en la cual claramente existe una comisión de venta por haberse celebrado un contrato de exposición de obras de arte en una galería comercial.

Según Morles Hernández (2005/2463), la comisión es definida partiendo de uno de los sujetos de la relación el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. El contrato de comisión puede ser celebrado tácitamente y si bien el comisionista no está obligado a aceptar la comisión, en caso de no aceptación debe informar al comitente en el menor tiempo posible.

En cuanto al contrato de comisión, es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

“…En atención a ello, debe destacarse sentencia de esta Sala No. 200/2004, la cual se pronunció sobre la imposición de gravámenes respecto de los ingresos por parte de los comisionistas diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios obtenidos de éste, sino igualmente la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dispuso el mencionado fallo, lo siguiente:


En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a estas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.”

Determinada la naturaleza del contrato de comisión, se constata esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del material probatorio aportado por las partes y debidamente reconocido su contenido, que las condiciones de la contratación inicial sufrieron una novación, según lo contenido en el correo electrónico identificado con el No. 11, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), enviado por cuenta de JUAN RUIZ a ANTON APOSTOLATOS, en el cual se deja constancia que no fue cancelada la totalidad de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda acordada por la partes, sin embargo, al haber recibido dicha cantidad de dinero, es necesario verificar si dicha condición fue aceptada por la parte que recibió la cantidad de dinero siendo que se convalida el planteamiento formulado por el demandado reconviniente cuando le comunica que por error involuntario no remitió la cantidad correspondiente y hace de su conocimiento que será entregada la misma una vez que tenga la posesión de la pieza que está adquiriendo.

Para dilucidar la controversia planteada en la presente causa, se hace necesario desglosar el contenido del material probatorio aportado por las partes, en el cual se fundamenta la litis, y donde de forma detallada se siguen los términos en los cuales se llevó a cabo la negociación, los cuales serán descritos de la siguiente manera:

Se constata del correo electrónico promovido como prueba identificado como email No. 11, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), contenido en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora reconvenida, notifica haber recibido la cantidad incompleta, a diferencia de lo que se había acordado y solicitó al demandado reconviniente manifestar el motivo de su incumplimiento, así mismo, se verifica que en respuesta al referido corro electrónico el demandado reconviniente, emite una respuesta la cual se constata en actas, identificado el documento electrónico como email 12B de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en la cual manifiesta haber cometido un error involuntario en la cantidad que fue enviada, y manifiesta su voluntad de cancelar el resto de la cantidad acordada al momento de la entrega de la pieza de arte objeto de la negociación, a lo cual respondió la parte actora reconvenida por correo electrónico identificado como email 1, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), que no había problema, y que la negociación se haría de esa manera.
Tal y como se encuentra descrita la negociación realizada por las partes en la presente causa, el contenido antes redactado proviene de los instrumentos aportados y reconocidos por ambos dentro de la litis, por lo que se constata que la negociación sufrió una modificación, configurándose así una novación en los términos planteados inicialmente en el contrato, siendo necesario para esto que ambas partes manifiesten su aprobación a los nuevos planteamientos, lo que se configuró de forma expresa por ambas partes, en este sentido, se tiene que la parte actora reconvenida estaba en la obligación de enviar la obra de arte sobre la cual se configuró la comisión de venta al haber sido cancelada una determinada cantidad como anticipo y al haber acordado el pago del resto de la cantidad al ser entregada la respectiva obra de arte a su comisionista.

Dicha obligación se perfecciona con la novación del contrato, figura que se encuentra establecida en el artículo 114 del Código de Comercio de la siguiente manera: la aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como nueva propuesta.”

Así mismo, se constata del contenido del correo electrónico identificado como email No. 15, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), que la parte actora reconvenida le manifestó al demandado reconviniente un cambio en las condiciones de la contratación, dejando constancia de que dicha modificación se suscitó de forma inesperada y que la misma puede causar malestar, siendo el caso que se generaron diversas comunicaciones posteriores entre las partes, constatándose del análisis de las mismas, que es en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), cuando el actor reconvenido concreta el nuevo precio de la negociación, por su parte el demandado reconviniente expresa en el email No.23 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), donde de forma manifiesta le expone al comitente su inconformidad con los nuevos términos planteados y solicita el reintegro de la cantidad que fue entregada como anticipo, o la continuación de la negociación siempre que se mantengan los términos primigenios con los que se perfeccionó el contrato de comisión.

De las pruebas aportadas se observa, como de forma insistente el comisionista le solicito información al comitente sobre la negociación y requirió de forma expresa el reintegro de la cantidad de dinero o la información sobre la entrega de la obra de arte para dar cumplimiento de la obligación contraída bajo los términos planteados inicialmente, de lo que no se obtuvo respuesta alguna, y no consta en actas actuación posterior del comitente tendiente a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, en este sentido y referido a la inactividad del comitente se hace pertinente citar el contenido de la norma mercantil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382 del Código de Comercio: Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida.”
En la presente causa, se constata que el comisionista no dio cumplimiento a lo estipulado en la contratación, sino que se realizó un cambio en la condiciones del contrato lo que generó una novación del mismo, una vez que pretendió modificar lo acordado inicialmente, sin embargo, se verifica del estudio de los elementos probatorios traídos a la causa, que dichas condiciones no fueron aceptadas por el comisionista, por lo que el contrato de comisión se mantienen tal y como se estableció inicialmente de forma consensual entre las partes, no pudiendo ser modificado de forma unilateral, no siendo válido el argumento, referido a los cambios que pudieren suscitarse por la artista o la empresa, siendo que tal y como se citó anteriormente y de conformidad con el criterio doctrinal del Dr. Morles Hernández, la relación del comitente con el tercero en este caso en concreto con la artista no afecta de forma alguna su relación con el comisionista.
En este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos estando conforme con los criterios doctrinales y las normas mercantiles correspondientes, se verifica que el actor reconvenido incumplió con sus obligaciones de forma injustificada, por lo que la pretensión planteada en el presente proceso referida a la resolución del contrato y la indemnización respectiva no prospera en derecho, siendo que este de forma manifiesta no cumplió con la contratación acordada, siendo imputable a este el incumplimiento no pudiendo de forma alguna pretender ser indemnizado por su propio incumplimiento, por otra parte, se constata que la relación del contrato mercantil de comisión de venta se encontraba vigente y quedó probado de forma fehaciente que las parte cumplieron con todos los requerimientos para el perfeccionamiento del contrato de comisión, aunado a que el comisionista cumplió con lo acordado, siendo que aunque hubo una modificación de los términos iniciales ésta fue debidamente aceptada por el comitente, en este sentido, se tiene que la parte actora reconvenida incumplió su obligación de entregar la pieza de arte, y la parte demandada reconviniente dio cumplimiento con los términos acordados en el contrato, en este sentido esta juzgadora considera que los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente y su pretensión referida al cumplimiento de contrato prosperan en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 82.009.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 81.200.947, y 2) CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ANTON APOSTOLATOS griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 81.200.947, contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 82.009.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconvenida a cumplir el contrato y entregar la pieza de arte identificada con el nombre “Mi mama y yo”, de la artista Marisol Escobar a los fines de dar cumplimiento a la contratación suscrita y el ciudadano ANTON APOSTOLATOS posteriormente hará la entrega de la cantidad de dinero restante para concretar la contratación.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 190-12.-

La Secretaria.