47.971/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Mayo de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE No. 47.971.
PARTE ACTORA: KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA.
PARTE DEMANDADA: AUSBERTO RAFAEL GÓMEZ AMAYA y GILBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
ADMISIÓN: 01-11-2011.
DECISION: Homologación de Desistimiento.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.041.836, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.852, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.811.530 y 18.427.543 y del mismo domicilio, interponiendo formal demanda por Nulidad de Documento contra los ciudadanos AUSBERTO RAFAEL GÓMEZ AMAYA y GILBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.960 y 8.506.249, respectivamente para que convinieran en la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-08-2009, anotado bajo el Nº 2009.3432.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 10-10-2011, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 14-10-2.011, el apoderado de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto del presente litigio. En la misma fecha se decretó la medida solicitada participando lo conducente a la Oficina de Registro competente.
En fecha 30-10-2.011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 01-11-2.011, se le dio entrada al escrito presentado, se suspendió la causa y se ordeno la publicación de un Edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2011, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de apelación al auto de fecha 01-11-2011.
En fecha 09-12-2011, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 17-05-2012, la parte demandante, ciudadanos KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA, asistidos por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, presentaron diligencia desistiendo de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 17-05-2.012, por la parte demandante, ciudadanos KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA, antes identificados, en la que exponen:
“…Por cuanto las partes involucradas en esta causa, hemos suscrito una transacción judicial, por la cual se pone fin al juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por GILBERTO GONZALEZ GARCÍA contra AUSBERTO GOMEZ AMAYA, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 57385, y con motivo de la suscripción de la mencionada transacción judicial es que expresamente desistimos del procedimiento y de la acción en esta causa, y en consecuencia manifestamos que nada más tenemos que reclamar a los demandados AUSBERTO GOMEZ AMAYA y GILBERTO GONZALEZ GARCIA, dado que nuestra pretensión y derechos han sido satisfechos totalmente en el indicado acto de autocomposición procesal…” omissis.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que los ciudadanos KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA, partes demandantes manifiestan su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por Nulidad de Documento siguen los ciudadanos KAREN LORENA GOMEZ CONSUEGRA y JOSE ALBERTO GOMEZ CONSUEGRA contra los ciudadanos AUSBERTO GOMEZ AMAYA y GILBERTO GONZALEZ GARCIA, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Igualmente se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con relación al presente juicio, para lo cual se ordena oficiar al órgano respectivo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitres (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) bajo el Nº 189-12- y se ofició bajo el Nº 0620-2012.
LA SECRETARIA