Exp. No. 48.043/sc4




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de Mayo de 2012.
202º y 153º

Visto el anterior escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.012, por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105, del mismo domicilio, asistido por la profesional del derecho YISNELLY LOPEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.469, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizare en su contra la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el cual solicita decreto de medida precautelativa en la presente causa; esta juzgadora, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda medida de embargo preventivo sobre:
1) Se decrete el secuestro de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29, del sector 01 calle 20 de la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, también conocida como la Casa de Maderas de la Urbanización San Felipe, sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el no. 24, Protocolo 1°, tomo 04, Primer trimestre, Dieciocho de enero de 1995, con un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78,28 Mts2) y consta de: Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Lencería, dormitorio principal con su baño incorporado, Dos dormitorios auxiliares, dos baños auxiliare, patio posterior, estar y estacionamiento, y presenta las siguientes características, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica y cerámica de mármol, ventanas de hierro y protecciones, y vidrio con protecciones de hierro, puertas de madera con protección de hierro en su entrada principal y por la cocina ambas vistas al frente cercado el inmueble con bloques frisados y pintados.
2) El Secuestro de los muebles por su naturaleza y destinación que constituyan bienes o cosas compradas durante la vida conyugal y se permita retirar los muebles de solo trabajo y uso del demandado.
3) Se nombre al ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, secuestratario de conformidad con el artículo 588, párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 eiusdem como buen paterfami del inmueble y de los muebles.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática de documento de venta del inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29, del sector 01 calle 20 de la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, también conocida como la Casa de Maderas de la Urbanización San Felipe, sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el no. 24, Protocolo 1°, tomo 04, Primer trimestre, Dieciocho de enero de 1995.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente alega en su escrito de solicitud, que la demandante de autos, cambió los cilindros del portón sin permitirle hasta la fecha entrar al inmueble ni le ha dejado hacer uso de los bienes muebles por su naturaleza o destinación, no es menos cierto que de la inspección consignada solo se desprende se constituyó en el inmueble y con el juego de llaves que fue consignado en la solicitud de inspección se intentó abrir el portón principal resultando infructuoso dicho intento.Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas algún soporte instrumental, dirigido a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada referida al Secuestro de los muebles por su naturaleza y destinación que constituyan bienes o cosas compradas durante la vida conyugal y se permita retirar los muebles de solo trabajo y uso del demandado.
Ahora bien, en relación a la solicitud sobre se decrete el secuestro de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 29, del sector 01 calle 20 de la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, también conocida como la Casa de Maderas de la Urbanización San Felipe, sobre ella constituida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, registrada según documento, en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el no. 24, Protocolo 1°, tomo 04, Primer trimestre, Dieciocho de enero de 1995 este Juzgado se ABSTIENE de proveer conforme a lo solicitado por las razones que se explanan a continuación:
Estatuye el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, considera necesario esta juzgadora traer a colación el artículo 04 ejudem, a saber:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal).
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, el Decreto Ley en cuestión ordena la suspensión de la causa en cualquier estado o grado, así pues, siendo que la pretensión de la presente medida constituye el secuestro de un inmueble destinado a vivienda familiar resulta forzoso para esta operadora de justicia abstenerse de decretar la medida solicitada, por encontrarse inmersa en los supuestos del decreto antes referido.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, ya identificado, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA

KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No._______

LA SECRETARIA