Exp. No. 47.162/YMF
PARTE DEMANDANTE: JESUS ROMERO DUARTE
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A. (I.P.M., C.A.) y SYNTHES-STRATEC, S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo de 2.012
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012 por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.894, en ocasión al auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, en el cual se ordenó notificar al ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.771.919 y de este domicilio y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados en relación al pedimento formulado por la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A. (IPM), este tribunal para resolver los alegatos presentados por ambas partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.116 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., (IPM), solicitó a este Tribunal se aperturara una incidencia de las no previstas, a los fines de resolver la INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE de la demanda que dio origen al presente juicio.
Por auto decretado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal para resolver el requerimiento formulado por la apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., (IPM), ordenó notificar al ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE en su persona o a cualquiera de sus apoderados judiciales a los fines de que contestara lo que a bien tuviere en relación al pedimento realizado por la parte codemandada en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS ROMERO DUARTE, presentó escrito en relación al pedimento formulado por la parte codemandada.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a los hechos suscitados en la presente causa, considera necesario esta Jurisdicente evocar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 607. “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…” (subrayado por el Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador establece que si una de las partes intervinientes en el presente proceso reclamare alguna providencia, el Juez ordenará que la otra conteste en relación al requerimiento planteado en la presente causa.
Esta norma ofrece a las partes una alternativa ante la necesidad de resolver cualquier circunstancia, presentada en el curso del juicio que pueda estar amparada por el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así resolver los alegatos presentados por las partes.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional por auto decretado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, ordenó notificar al ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, planamente identificado en actas del planteamiento realizado por la parte codemandada de autos.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A. (IPM)

La apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., (IPM), plenamente identificada en actas, abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.116, en su escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2012 alegó que el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, intentó demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral contra su mandante y en contra de la empresa SYNTHES-STRATEC, S.A., en los mismos términos, la cual por distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo declarada INADMISIBLE en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expuso que por cuanto la parte actora no ejerció ningún recurso de apelación, dicha decisión había quedado definitivamente firme, razón por la cual por analogía a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, la conducta procesal correcta por derivarse de una disposición adjetiva, era que la parte actora debía haber esperado los noventa (90) días continuos para promover nuevamente la demanda., tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente expresa la parte codemandada, que debido a la conducta procesal del actor al no esperar los noventa (90) días para volver a proponer la demanda, es por lo que resulta INADMISIBLE PRO TEMPORE la demanda que dio inicio a este proceso, en razón de ello, es por lo que solicita a este Juzgado se abra una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha veintinueve (29) de marzo de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.87.894 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, plenamente identificado en actas, presentó escrito en el cual manifestó que la parte codemandada opuso la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que su mandante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, referido a la sanción de esperar noventa (90) días continuos, para promover nuevamente una demanda, trayendo a colación la causa signada con el N° 47032, la cual cursó por ante este Tribunal, siendo la misma declarada inadmisible por faltar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, motivo por el cual la parte codemandada solicitó a este Despacho la apertura a una incidencia de las denominadas no previstas, con la finalidad de que sea resuelta la Inadmisibilidad Pro Tempore de la demanda que dio origen a este proceso.
Igualmente expresó que dicho requerimiento no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto no se circunscribe dentro de las establecidas en el artículo 607 del texto adjetivo civil, así como tampoco es el estado procesal para oponer la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidentemente el lapso previsto en el referido artículo es el lapso establecido para la contestación de la demanda, encontrándose precluído dicho lapso para poder oponer cualquier cuestión previa.
Concluyendo la parte demandada, que si bien pudo existir previamente una demanda con ocasión al mismo motivo, incoada por su representado en contra de la codemanda, la misma fue declarada inadmisible por no haberse indicado uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no, por haber sido opuesta como cuestión previa por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, de manera que siendo opuesta de esta forma, es cuando realmente la norma adjetiva civil, sanciona al demandante con el deber de esperar los noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda, es por lo que le resulta ilegal e improcedente que se pretenda abrir una incidencia invocando el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en función de una cuestión previa, la cual debió ser alegada por la parte codemandada en su oportunidad procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Bajo esta óptica y con el fin de determinar la procedencia en Derecho con relación a la apertura de la incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera necesario evocar lo establecido en los artículos 266, 354 y 871 de la mencionada norma adjetiva, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (subrayado por el Tribunal)”.
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (subrayada por el Tribunal)”.
“Artículo 871. La ausencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados, Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Ahora bien, subsumiendo los artículos antes transcritos al caso que nos ocupa, se puede apreciar que el legislador ha dejado establecido cuales son los supuestos en los que proceden la sanción de los noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda, y luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que forman la presente causa, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emitió una resolución en la cual declaró INADMISIBLE la demanda con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso el ciudadano JESÚS ROMERO DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.919, en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., y SYNTHES-STRATEC, S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la referida norma no regula lo relacionado a lo alegado por la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., (IPM), plenamente identificada en actas, abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.116, en su escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2012, en cuanto al lapso para interponer nuevamente la demanda, toda vez, que el supuesto de hecho acaecido en el presente caso, no se subsume en ninguna de las circunstancias previstas en los artículos antes citados, ya que no existe impedimento legal que prohíba proponer nuevamente la demanda una vez declarada inadmisible, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la Abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, antes identificada, en cuanto a que se declare inadmisible la demanda. Igualmente este Órgano Jurisdiccional se abstiene de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, por no ser procedente en Derecho. Así se decide. NOTIFIQUESE.-
LA JUEZA,


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó asentada la presente sentencia bajo el No. 186-12, del libro respectivo.
LA SECRETARIA,