|Exp. 47.962/Gjsm.
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha. 17-05-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.164, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO PAREDES LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.628, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.050, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ LEONARDO PAREDES LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.628, contra la ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.849.050, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, anteriormente identificada, en fecha 18 de Diciembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1.607, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal; igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal, fue dicha armonía y tranquilidad y que posteriormente su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba de una manera que hacia que la relación se tornara de manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba lo cual convirtió en hogar conyugal en una situación insoportable, situación que se mantuvo hasta la presente fecha, cuando tome la determinación de marcharse del hogar conyugal, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho LEONARDO PAREDES LUNAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.628.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, y sin comparecer la parte demandada, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, emplazando a ambas partes para que comparecieran por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana a celebrar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada mediante la boleta de citación la cual se agrego a las actas en fecha 06 de Febrero de 2012, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en fecha 26 de Marzo de 2012, emplazándose al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana a celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dicen lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, contra la ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Septiembre de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 18 de Diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 1.607 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No._165-12.-
LA SECRETARIA.
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