EXP. 43.775/sc3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 43.775.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.881, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio KATIUSCA TORREALBA y JORGE LUIS PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.508 y 81.777.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el No. 13, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 16 tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE ALBERTO BERRIOS, PEDRO BRICEÑO SALAS, RAFAEL ANTONIO VIDAL, ANDRES FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELITSA JUNCAL y NOEL VERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.863, 4.935, 108.564, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

FECHA: Admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006).




I

NARRATIVA


Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la reforma de demanda propuesta en fecha seis (06) de febrero de dos mil cinco (2005).

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), las cuales fueron debidamente agregadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

Los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso, presentaron escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

Este tribunal por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes en el proceso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), este juzgado revocó el abocamiento dictado en la causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), este juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes de las partes en el proceso.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el proceso alega que es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AU, Año: 2001, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017280, Serial del Motor: 1FZ0457759, Placa: WAB-41M, propiedad que consta en registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004).

Afirma la parte actora que suscribió un contrato de póliza de seguro de casco de vehículos, con cobertura amplia bajo el No. 56-56-2211597, con la sociedad mercantil demandada en la presente causa, con vigencia a partir de día doce (12) de mayo de dos mil cuatro, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), con una modificación en el monto de la cobertura realizada en fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), consistente en la ampliación de la suma asegurada de la cobertura amplia/motín y disturbios, por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 74.250), el valor total de la prima pagada por la póliza de seguro fue la cantidad de siete mil novecientos cincuenta y tres con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.953.997).

La parte actora asevera en su escrito libelar, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005), el vehículo anteriormente identificado, fue robado mientras estaba en posesión de su progenitor quien estaba debidamente autorizado para estar en posesión del mismo, por lo que procedió a realizar la notificación correspondiente a la demandada y a consignar la documentación requerida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo el caso que pasados los treinta (30) días establecidos en la norma como plazo, la empresa aseguradora demandada le manifestó la negativa en el pago de la póliza por cuanto no se constató el registro de los datos del vehículo asegurado en los archivos de producción de la empresa que fabricó dicho automóvil.

Considera la parte demandante que los argumentos esgrimidos por la demandada son genéricos y sin fundamento legal alguno.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada reconoció haber suscrito un contrato de póliza de seguros de casco de vehículos de cobertura amplia, la cual amparaba el vehículo propiedad del actor en la presente causa y ratificó el alegato esgrimido por la parte actora en el escrito libelar que solicitó indemnización por haber sufrido un robo, por lo que alega la parte demandada inició las averiguaciones correspondientes ante la planta ensambladora Toyota de Venezuela, quien informó que el identificado vehículo no se encontraba registrado en sus archivos, razón sobre la cual la demandada motiva su negativa a cancelar la indemnización solicitada.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el actor haya entregado de forma oportuna los recaudos de requeridos para que se procesara la solicitud de indemnización, así mismo, negó haber realizado de forma extemporánea el rechazo de la indemnización solicitada, niega de forma expresa haber desconocido la propiedad del vehículo que ostenta el actor, sino que objeta la legalidad del origen del ensamblado del vehículo por la planta. En el escrito de contestación de demanda fue impugnado el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 18, Tomo 73, otorgado por el actor en el presente proceso, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 28, Tomo 79.

Como defensa perentoria de fondo, la parte demandada alegó la caducidad de la acción propuesta, lo que será dilucidado como punto previo en el presente fallo.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Alega la parte demandada la caducidad de la acción propuesta, por considerar que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma para la interposición de la demanda judicial, siendo que desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), hasta la constancia en actas de la citación practicada al defensor ad-litem designado en el proceso, realizada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrió un lapso de un (01) año y ocho (8) meses.

Habiéndose narrado los alegatos expuestos por la parte demandada en el proceso, referidos a la caducidad de la acción, por el transcurso del tiempo considera pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).

“…la caducidad considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).
“…En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley.
“…De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual.”

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…”.
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Así mismo, en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley de del Contrato de Seguro se establece lo siguiente referido a la caducidad:

Art. 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta a someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados a la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado… “

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar los lapsos de tiempo transcurridos en la presente causa, por lo que se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la presente demanda fue admitida por este juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005) y por su parte el actor afirma en su escrito libelar haber tenido conocimiento del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la demandada por notificación de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual alega haber recibido en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Ahora bien, se verifica de las actas que el computo realizado por el demandado en el cual fundamenta la defensa opuesta de la caducidad, hace alusión al haber transcurrido mas de un (01) año hasta el perfeccionamiento de la citación del defensor ad-litem inicialmente designado en la causa, siendo el caso, que contrario a lo que alega la parte demandada, la caducidad se interrumpe desde la admisión misma de la demanda.

En fundamento a lo Ut supra explanado, el autor Melich Orsini (2006/181) expone que si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción del artículo 1969 del Código Civil, esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado.

En concordancia con el criterio doctrinal anteriormente citado y lo establecido en la norma especial Ley de contrato de Seguros en el artículo 55, anteriormente citado y habiéndose constatado por un computo simple que al momento de la admisión de la demanda no se había cumplido un (01) año de la notificación de la negativa por parte de la empresa aseguradora, esta juzgadora considera que la defensa perentoria de fondo propuesta referida a la caducidad de la acción, no prospera en derecho en el presente proceso. Así Se Decide.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada en el proceso, promovió en su escrito de pruebas una inspección judicial, sobre la cual la parte actora formuló oposición por considerar que en la promoción de la misma no fue debidamente indicado el objeto de dicho medio de prueba, en este sentido, esta juzgadora considera pertinente realizar la siguiente cita:

Es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por la Sala de Casación Civil, que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Lo anteriomente expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, dentro del proceso, siendo el caso que esta juzgadora verifica la importancia y relevancia de dicho medio de prueba promovido a los fines de esclarecer la controversia planteada en el proceso y llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos a los fines de dilucidar la controversia, por lo que desestima la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial formulada en el proceso. Así Se Decide.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Certificado original de Registro de vehículo a nombre del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, identificado con la cédula No. 7.863.881, expedido a los cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004).

2.- Constante de tres (03) folios útiles documento de venta del vehículo de las siguientes características; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AU, Año: 2001, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017280, Serial del Motor: 1FZ0457759, Placa: WAB-41M, suscrito entre los ciudadanos JORGE TERAN y ALFONZO ARELLANO.

3.- Documento original de recibo de cuadro- recibo de póliza de automóvil, bajo el No. 56-56-2211597, a favor del ciudadano JESÚS ARELLANO, con vigencia desde la fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el y tres con noventa y nueve céntimos (7.953,99) de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de siete mil novecientos cincuenta

4.- Planilla de de denuncia formulada No. G No.891640, formulada por ante el C.I.C.P.C, subdelegación Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de dos mil cinco (2005), por la comisión de delito perpetrado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, verifica que los mismos son los instrumentos fundantes de la acción y que fueron reconocidos y ratificados por la parte contra quien se produjeron, en este sentido, esta juzgadora estima el contenido de los medios de prueba descritos y considera que son idóneos a los fines de dilucidar la presente controversia, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

5.- Comunicación privada, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por el jefe de reclamos de la Región Zulia – Falcón.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, se constata de las actas que conforman el presente expediente que el contenido de la comunicación descrita fue ratificado por la parte contra quien se produjo y reconocido en todo su contenido, en este sentido el hecho que tiende a probar se tiene como hecho cierto dentro del proceso, y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

6.- Constante de once (11) folios útiles, copia fotostática de los documentos consignados para la solicitud del pago de la indemnización de póliza de seguro ante la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Habiéndose verificado el contenido de los medios de prueba anteriormente identificados con el No. 6, esta juzgadora los estima y verifica que son pertinentes en el proceso, y que fueron reconocidos por ambas partes en el proceso, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
INFORMES

1.- Informe emitido por la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio del cual se deja constancia del documento Autenticado por ante dicha Notaría, otorgado por el ciudadano JESUS ARELLANO y acompaño el mismo con la respectiva copia certificada del documento.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora verifica la pertinencia del mismo, y constata que el informe se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que el hecho que tiene a probar se constata a través del análisis del documento acompañado del informa como copia certificada, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora

2.- Informe emitido por la Notaría Pública Primera de Barcelona, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual se remite la información requerida referida al documento de venta suscrito entre los ciudadanos JORGE TERAN y JESÚS ARELLANO, de un vehículo, documento inserto bajo el No. 18, Tomo 73 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), informe acompañado de cinco (05) folios útiles, contentivos de los documentos sobre los cuales fue requerida la información en la presente causa.

Se verifica el medio de prueba anteriomente descrito, y esta juzgadora constata que el mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y su contenido es tendiente a esclarecer la controversia planteada en el proceso, en cuanto a los documentos acompañados del informe se constata que los mismos fueron remitidos en copia certificada y que su contenido es pertinente en la presente causa, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este sentido, se estiman en todo su valor probatorio. Así Se Valora.
TESTIMONIALES

1.- Ciudadana ANYELI GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.117, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó conocer de vista, trato y comunicación al actor del presente proceso, por ser su cliente y haberle suscrito una póliza de auto de casco de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) al doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), para lo cual afirmó fue realizada un inspección por parte de un perito bajo su supervisión, así mismo afirmó haber acompañado al actor en el proceso en la consignación de los documentos requeridos para la solicitud de indemnización ante la demandada en la causa, y haber realizado todos los tramites de corretaje de seguro entre el actor y la sociedad mercantil demandada en la causa.

2.- Ciudadano LUIS ROGRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.144, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó conocer de vista, trato y comunicación al actor del presente proceso, por haber coincidido con el mientras suscribía un contrato de póliza y el referido ciudadano reportaba el siniestro que le había ocurrido y se encontraba consignando los documentos requeridos en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005).

3.- Ciudadano ALEXYS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.102, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó conocer de vista al actor del presente proceso, por haber coincidido con el mientras solicitaba una cotización de seguros para su vehículo y el se encontraba esperando que le hicieran una inspección a su vehículo la cual presenció mientras esperaba el tramite que le correspondía, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Esta juzgadora verifica las testimoniales anteriormente descritas y valora las mismas considerando que no se presentan contradicciones en las deposiciones expuestas, así mismo se tiene que los mismos son tendientes a determinar la fecha en que fueron consignados los documentos requeridos para la solicitud de indemnización por la empresa de seguros, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, por cuanto son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se constata que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovido en el presente proceso, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

1.- Informe de inspección, realizado por la sociedad mercantil demandada en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), sobre el vehículo de las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AU, Año: 2001, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017280, Serial del Motor: 1FZ0457759, Placa: WAB-41M, en el cual se deja constancia de un detalle en el parabrisa y que el resto de las piezas se encuentra en perfecto estado, así como también se deja constancia de la veracidad de los seriales de carrocería y todas las condiciones del vehículo y que dicho informe se encuentra aprobado por la superintendencia de seguros tal y como lo ordena la Ley.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado y evacuado ante este tribunal, se constata su pertinencia en la causa y se estima su contenido, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

INSPECCIÓN JUDICIAL

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, prueba de inspección evacuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada según oficio consignado en copia certificada, se dejó constancia de lo siguiente:

1.- De la existencia en archivo del vehículo Marca: Toyota, Serial de Motor: 1FZ0457759, Serial de carrocería: 8XA11UJ80199017280; Placas: WAB11M, y en respuesta afirmó que el serial de carrocería señalado corresponde a una unidad exportada a la República de Colombia, al concesionario DISTOYOTA, al cual no le fue asignada placa alguna, por lo que presenta una inconsistencia de data de producción y registro.

Esta juzgadora pasa a realizar una valoración del contenido del identificado medio de prueba y considera que el contenido del mismo es impertinente en cuanto a que los datos del vehículo del cual brinda la información no se corresponden con los datos del vehículo que le fue solicitada la información, en este sentido, esta juzgadora considera que el medio de prueba es incongruente con lo que se quiere probar en la presente causa y lo desecha del presente proceso. Así Se Decide.
V
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Así mismo, el texto normativo en su exposición de motivos expresa que:

“La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario”.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.
7.- Probar la ocurrencia del siniestro.

8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

Por su parte el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros contempla las obligaciones de la empresa de seguro:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

En la presente causa, se constata que el contrato de póliza de seguro se suscribió de forma voluntaria y el mismo se llevo a cabo cumpliendo ambas partes con todos los requisitos establecidos en la norma especial que rige la materia, por lo que se entiende que ambas partes están en la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en dicho convenio, en el presente caso, se configura un siniestro el cual fue debidamente probado por la parte que lo alegó y constatándose que la parte actora cumplió con su carga de hacer la respectiva notificación del siniestro ocurrido dentro del lapso establecido, así como la consignación de los documentos, tal y como quedó demostrado en la etapa probatoria en el presente proceso.

Ahora bien, se hace necesario determinar si la negativa de la empresa de seguros de cumplir con su obligación contractual, fundamentada en discrepancia de los datos de los documentos de identificación del vehículo asegurado y los datos de la empresa ensambladora de vehículos es un eximente del cumplimiento, lo que se contempla en el artículo 23 de la Ley de contrato de Seguros, establece lo siguiente:
“Artículo 23 de la Ley de contrato de Seguros. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”
De conformidad con lo Ut supra citado esta juzgadora considera que dicha defensa no es aplicable en la presente causa, por cuanto no se probó de forma alguna la mala fe de la parte contratante o el tomador de la póliza quien es la parte actora en la presente causa, siendo que consta en la actas que conforman la causa, la inspección que fue realizada por la empresa aseguradora demandada, previa la suscripción del contrato de póliza de seguro en la cual dejó constancia de haber verificado los seriales del vehículo y las condiciones del mismo, describiendo sus características y exponiendo que estaba todo de conformidad con lo requerido por la superintendencia de seguros, por lo que procedió a suscribir el respectivo contrato de póliza de seguro, así mismo, se constata de las actas que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y la actividad probatoria de la demandada no fue tendiente a determinar la existencia de mala fe por parte actor, ni el retardo o incumplimiento en cuanto a su responsabilidad de entregar de forma oportuna los documentos requeridos o a verificarse su alegato referido a la incongruencia de los datos del vehículo, en este sentido y de conformidad con los argumentos expuestos esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.881, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el No. 13, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 16 tomo 189-A Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada: 1) Cumplir con lo establecido en el contrato de póliza y pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCENTOS CINCUENTA BOLIVARES por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo, mas la cobertura por indemnización diaria por perdida total y 2) El pago de los intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa de interés legal correspondiente, desde la fecha de admisión de la presente demanda fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar el calculo correspondiente a los intereses moratorios generados por el incumplimiento, calculados a la tasa de interés legal, así mismo, se ordena la realización de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 175-12.-
LA SECRETARIA.