REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 38.221
PARTE ACTORA: YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.364 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.591.483 y No. 3.771.642, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.461 y No. 11.622 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.691.192 y No. 3.381.275 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.603.325, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.872 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de junio de 1999.
I
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA, previamente identificada, en contra de los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA, previamente identificados ena utos.
Manifiesta la demandante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 1998, bajo el No. 11, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de junio de 1.999, bajo el No. 12, Protocolo 1°, tomo 17, el ciudadano ORLANDO TABORDA ACOSTA, debidamente autorizado por su cónyuge LISBETH QUINTERO DE TABORDA, previamente identificada, vendió con expreso pacto de retracto convencional por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00) un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa –quinta signada esta con el No. 97C-44 y su correspondiente parcela de terreno marcada con el No. 5 del Lote “E” del parcelamiento denominado urbanización San Miguel en jurisdicción de la actual parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la demandante que el vendedor se reservó el retracto convencional por el termino de noventa (90) días, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del citado documento, es decir, el día 13 de Octubre de 1.998, tiempo durante el cual tendría derecho el vendedor a recuperar el inmueble objeto de compra venta con pacto de retracto, previa restitución del precio estipulado, mas los gastos; indicando que de igual modo se convino que llegada la oportunidad para verificarse el ejercicio del derecho de retracto convencional y el vendedor no lo ejerciere debería hacer entrega material del inmueble objeto de contrato, en perfecto estado de conservación y mantenimiento entendiéndose que tal situación opera de pleno derecho.
Señala la parte actora de la presente controversia que los noventa (90) días convenidos como plazo improrrogable, para que el vendedor restituyera el precio recibido y recuperar el inmueble vencieron, y en atención a que el vendedor no ha entregado el inmueble tal como se comprometió en forma voluntaria y sin necesidad de proceso judicial alguno, sino que por el contrario ha obstaculizado la posesión material del inmueble introduciendo terceras personas ocupar el mismo, , no obstante que “ que esta venta se ha quedado perfeccionada, llegando al extremo de obstaculizarnos por todos los medios inclusive la protocolización del documento contentivo de dicha operación” Sic.
Siendo las razones anteriores por los cuales la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA, previamente identificada demanda a los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA, antes identificados, por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble a los efectos de que ejecuten su obligación de entregarle el inmueble vendido, permitiéndole así el goce y disfrute de la cosa adquirida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474 del Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citados en fechas treinta y uno (31) de julio y en fecha tres (03) de agosto de 1999 los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA, no dieron contestación a la demanda.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copias del proceso judicial que por cobro de Bolívares cursó por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 46.435.
- Promovió copia de sentencia de Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Contentivo de perención que se produjo en el simulado proceso contenido en el expediente 46.435
- Promovió copia de los respectivos oficios emanado del citado juzgado con las suspensión de las medidas cautelares.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
- Promovió la testimonial de los ciudadanos FREDDY DE JESUS MENDEZ SANCHEZ y ATILIA JOSEFINA GONZALEZ NAVA todos venezolanos y mayores de edad. E igualmente solicitó la evacuación de posiciones juradas en la persona de los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA y LISBETH QUINTERO DE TABORDA, antes identificados.
En relación a la testimonial de los ciudadanos FREDDY DE JESUS MENDEZ SANCHEZ y ATILIA JOSEFINA GONZALEZ NAVA, así como las posiciones juradas de los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA esta Sentenciadora lo desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copia simple de contrato de venta con pacto de retracto donde aparece el inmueble objeto de contrato el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.998, quedando registrado bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo 1°.
- Promovió copia simple de contrato de venta donde aparece el inmueble objeto de contrato según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.978, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°.
- Copia simple del documento de propiedad que aparece protocolizado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.978, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°.
- Promovemos copia simple de todo el expediente que contiene el juicio que por impugnación de asiento registral que cursa ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al registrador subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informe a este Tribunal sobre las notas marginales que aparecen estampadas en el Tomo 7 adicional del protocolo 1, correspondiente al documento asentado el día 21 de marzo de 1978 bajo el No. 13.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo desestima por no haber sido impulsada la prueba en cuestión. Así se valora.
MOTIVACION

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de pacto retracto en la cual solicita la entrega del inmueble por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para recuperarlo y no lo realizó, por su parte los demandados alegan que el inmueble objeto de contrato es diferente al inmueble del cual los demandados son poseedores.
El retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1533 del Código civil venezolano:

….. “Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto……”

Por otra parte el artículo 1534 ejusdem señala:

…..” El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos….”

Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina publica para que surta los efectos legales así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia y en ese sentido se trae a colación lo señalado por la sala en la sentencia No. 1580 del año 2007 que dispone:

….” Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes ( Sentencia Nro 1580 -2007…..”

Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos tal como se indicó en la Sentencia Nro 00020, de fecha 28 de Enero de 2009, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:

…… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”
Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19,26 y 257 de la constitución.-
En este sentido, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:
• Ambas partes celebraron contrato bajo la opción de pacto retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en noventa (90) días.-
• La parte demandada alega que dicho contrato lo firmó, pero que se trataba de un inmueble diferente al cual ellos son propietarios.-
• Que el inmueble que aparece reflejado en el contrato de venta con pacto de retracto fue adquirido según documento registrado en la oficina subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.998, quedando registrado bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo 1°, tal como aparece identificado en el contrato.
• Que el inmueble del cual son propietarios los demandantes les pertenece según titulo adquisitivo registrado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.978, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°.
• La parte demandante alegó que transcurridos los noventa días los demandados no ejercieron su derecho de retracto legal.-
De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para recuperar el inmueble los vendedores no lo hicieron, y es lo que motivó a la demandante a intentar su demanda por cumplimiento de contrato a los efectos de que le sea entregado el bien que en el mismo contrato ofreció en comodato a los demandados ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA y LISBETH QUINTERO DE TABORDA antes identificados, por tanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandante nunca ha tomado posesión del inmueble, es decir, de la cosa objeto del contrato y por el contrario los demandados mantienen la posesión del mismo.
En ese sentido es importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el actor o no ejecuta su derecho:
“…1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Que aunque se pacto en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional.
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1353 y 1354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.
1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el articulo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora..”
“(..) La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual seria la causa de nulidad, ya que, como se señalo, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.”
Consideró esa Juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude de ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esa intención, con un acto de apariencia legal. Cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipoteca o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal y como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
(…..)
Como se observa de la normas trascritas, el legislador rechaza la figura del pacto retracto e incluso la sanciona con la nulidad de la cláusula contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual seria un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía…” …..(OMISIS)….

Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto para que pueda considerarse válida, debe llenar una serie de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, de manera que supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, Debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida es de noventa (90) días, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.

En el presente caso observamos, que la venta se realizó el 13 de Octubre de 1998, la entrega material debió ser de inmediato, y la presente demanda se admitió el 28 de junio de 1999, o sea transcurrieron ocho (08) meses para que intentara la acción a los fines de tomar posesión del inmueble , y es entonces que intenta por vía judicial, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión requisito esencial para que tenga validez o se considere válida la venta con pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hace presumir que puede estar inmerso en otra figura contractual.
Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio o irrisorio, es decir real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás, en consecuencia existe duda respecto a este indicativo, en el caso de autos el valor de venta contractual fue en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y el justiprecio dado al momento de registrar dicha venta fue en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS, es decir casi dos mil bolívares por encima de lo pactado en el contrato.
Por ultimo otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y actitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que la demandada manifiesta en las pruebas por ella presentadas que se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, afirmación ésta que hace dudar de la intención del contrato porque quien va querer vender un inmueble para recuperarlo en tres meses, y por la experiencia si la demandada hubiere vendido inmediatamente lo hubiera entregado, esa conducta hace presumir la doble intención en la venta.
El Código Civil y la sana critica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble y por otro que el precio no sea fingido simulado. Por otro lado esta plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás y tomo posesión del inmueble que le fue dado en venta, de manera que no es posible aplicar en este caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del supuesto comprador, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde un doble intención.
En consecuencia este Tribunal debe concluir afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos: 1. El demandante comprador nunca ha poseído el inmueble 2. El desinterés por poseer el inmueble por cuento después ocho (8) meses fue que intento una acción para obtener la entrega material, 3. El precio irrisorio de la venta 4.- El tiempo estipulado para la venta del inmueble ya que es demasiado corto.
La conducta crea una divergencia intencional entre la voluntad y la declaración, lo interno, lo querido y lo manifestado en las conductas desplegadas, hace presumir que lo declarado en el documento está en oposición con lo consciente. Llegando a la conclusión que la pretensión procesal es infundada, Así se declara.
Aunado a lo anterior debe esta juzgadora establecer que mal puede declarar procedente una obligación, donde el vendedor del bien inmueble señala como titulo adquisitivo uno con unas características completamente diferente al que realmente posee, pues en el contrato de venta con pacto de retracto el ciudadano ORLANDO TABORDA ACOSTA, señala que el inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa –quinta signada esta con el No. 97C-44 y su correspondiente parcela de terreno marcada con el No. 5 del Lote “E” del parcelamiento denominado urbanización San Miguel en jurisdicción de la actual parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, le pertenece según titulo de propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.998, quedando registrado bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo 1°. y de las pruebas promovidas por el mismo demandado especificamentel titulo de adquisición del inmueble se evidencia que dicho inmueble le pertenece según titulo de propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.978, quedando registrado bajo el No. 13, Tomo 7, Protocolo 1°.De todo lo cual resulta una incongruencia que imposibilita a esta operadora de justicia declarar la procedencia la demanda propuesta por la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA , antes identificada. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.364 domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia., en contra de los ciudadanos ORLANDO TABORDA ACOSTA, LISBETH QUINTERO DE TABORDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.691.192 y No. 3.381.275 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 174-12.-

La Secretaria.