Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.829.790, 10.429.200, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MARLENI MEDINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.177.274, y de este domicilio, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2004 ordenando consignar recibos de pago de derechos por servicios públicos para resolver mediante auto por separado sobre el decreto.
En fecha 05 de abril de 2004, la parte actora consigno escrito solicitando que este tribunal decrete la medida de amparo y comisione a un Juzgado Ejecutor para que practique la misma.
En fecha 03 de mayo de 2004, en vista del escrito presentado por la parte actora, y visto los recaudos consignados este tribunal mediante auto ordena amparar provisoriamente el bien objeto de esta causa y se ordeno comisionar a un juzgado ejecutor de medidas para que practique la misma.
En fecha 11 de mayo se libro oficio con despacho de comisión al juzgado ejecutor de medida.
En fecha 17 de mayo de 2004, el juzgado Quinto Ejecutor de medidas ordeno fijar fecha y hora para darle cumplimiento a la medida.
En fecha 18 de junio de 2004, el juzgado ejecutor de medida se traslado hasta el inmueble para llevar a efecto la medida de amparo provisional.
En fecha 30 de junio de 2004, l juzgado ejecutor de medidas ordeno remitir a este despacho las resultas.
Se observa que el día 29 de julio de 2004, la parte actora solicito se libre boleta de citación para la ciudadana demandada; asimismo el día 02 de noviembre este tribunal comisiono al juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y transito del estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 10 de noviembre se libraron recaudos de citación y se remitieron con despacho y oficio al mencionado juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicito se oficiara al juzgado de primera instancia con sede en Cabimas para que enviara las resultas.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, contra la ciudadana MARLENI MEDINA URDANETA, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO ( 31 ) días del mes de MAYO del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini