Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil B.O.D BANCO UNIVERSAL, ultimas modificaciones del acta constitutiva estatutarias quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del tomo 51-A contra las sociedades mercantiles CASA PINEDA S.A E INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. y los ciudadanos NANCY MONTIEL, ÁNGEL PINEDA, NANCY PINEDA Y NANCY PINEDA MONTIEL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.467.070, 6.974.830, 3.188.035, 11.590.596 y de este domicilio, siendo admitida en fecha doce (12) de marzo de 2004, ordenando la intimación de todos los demandados.
En fecha 29 de marzo de 2004, la parte actora consigno reforma de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2004, se admitió la reforma y se ordeno intimar a los demandados; asimismo en fecha 30 de abril se libraron recaudos de intimación.
En fecha 04 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno las resultas emanadas de la Notaria Publica Cuadragésima Primera de la circunscripción judicial del municipio libertador sobre las intimaciones de los demandados
Se observa que el día 21 de noviembre de 2008 la apoderada de la parte actora solicito se le devuelvan los originales consignados en el expediente. De igual manera en fecha 1 de diciembre del mismo año se le fueron devueltos los originales de este expediente
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil B.O.D BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles CASA PINEDA S.A E INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. y los ciudadanos NANCY MONTIEL, ANGEL PINEDA, NANCY PINEDA Y NANCY PINEDA MONTIEL, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini