Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.854.150, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de endosataria del ciudadano NÉSTOR HUGO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 114.870, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSEFINA BORJAS, DELVIS LUNA y GABRIELA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.799.612, 11.875.098, 15.009.768 y de este domicilio, siendo admitida en fecha treinta (30) de octubre de 2002, ordenando la citación del ciudadano DELVIS LUNA.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la ciudadana HAIDELINA URDANETA, realizo reforma de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el tribunal admite la reforma y se ordena citar a los ciudadanos JOSEFINA BORJAS, DELVIS LUNA y GABRIELA LUNA, para que den contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2002, este tribunal suspendió la causa hasta que no se citen los herederos desconocidos del ciudadano DELVIS LUNA.
En fecha 05 de febrero de 2003, se corrio un error en el auto de fecha 09 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de febrero de 2003, la parte actora solicito se librara un edicto para citar a los herederos desconocidos del ciudadano DELVIS LUNA.
En fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora consigno escrito solicitando se prescinda de la publicación del edicto.
En fecha 01 de abril de 2003 en vista al pedimento de la parte actora este tribunal niega la solicitud hecha dejando firme el auto de fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 09 de abril de 2003, la parte actora apelo al auto de fecha 01 de abril de 2003.
En fecha 11 de abril de 2003, este tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se ordeno expedir copias certificadas y remitirlo a al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa que el día 15 de abril de 2003 la parte actora, solicito que sean libradas copias certificadas de todo el expediente para que sean enviadas al Juzgado Superior.; asimismo en fecha 29 de abril se libro oficio remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca de la apelación.
Igualmente se observa que la parte actora solicito se le expida copia certificada del auto de admisión y del libelo de la demanda para su registro e interrumpir la prescripción; en fecha 30 de junio de 2004, se expidieron copias certificadas mecanografiadas.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana HAIDELINA URDANETA contra los ciudadanos JOSEFINA BORJAS, DELVIS LUNA y GABRIELA LUNA, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini