Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597n en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.116.065, en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano RANIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.736.524, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, a fin de garantizar la alimentación y gastos de servicio, así como el pago del apartamento, se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral semanal, primas, vacaciones, utilidades, retroactivos, bonos especiales, que devenga el ciudadano Ranier Rivas, como trabajador de PDVSA, alegando que dicho ciudadano fue quien abandonó el hogar, y a su representada se le está descontando el pago del apartamento.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Así las cosas, en primer lugar debe acotar este Juzgador que en la fase en la cual se encuentra el proceso, no puede juzgar quien dio el origen al abandono, por lo que, se desestima dicho argumento. Ahora bien, siendo que no fue probado en actas lo alegado, y no existen razones no medios probatorios que hagan presumir para este Juzgador la imposibilidad que tiene para proporcionarse por sí medios de sustentos, este Tribunal niega dicho pedimento. Así se Establece.

En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros o fondo de ahorros que corresponde al ciudadano Ranier Rivas, como trabajador de P.D.V.S.A, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil y en atención a los dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las medidas deben ser dictadas sobre los bienes necesarios para garantizar las resultas del proceso, decreta:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERSES SOBRE PRESTACIONES, CAJA DE AHORRO O FONDEO DE AHORRO Y FIDEICOMISO que corresponden al ciudadano RANIER RIVAS, en su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini