Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano VINICIO ENRIQUE ALVAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.318.135, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.648, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha nueve (09) de enero de 2008, el Tribunal el día dieciocho (18) de enero del mismo año admitió la referida demanda, ordenando la intimación del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, anteriormente identificado, para que le pague al ciudadano VINICIO ENRIQUE ALVAREZ AGUIRRE, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante le hizo entrega de los emolumentos para llevar a cabo la practica de la intimación en el presente juicio, igualmente en la misma fecha el actor otorgo poder apud acta al profesional del derecho LUIS SANCHEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.515, y la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de intimación.

En fecha 24 de febrero de 2006, se libró recaudos de citación.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber encontrado a la parte demandada para hacerle entrega de la respectiva boleta y en razón de esto procedió a consignar la boleta y recaudos que le fueron entregados.

En fecha 17 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en vista de la exposición realizada por el Alguacil, solicitó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal visto el pedimento de la parte accionante ordenó librar cartel de intimación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora consignó el primer cartel de intimación publicado en fecha veinte (20) de abril de 2006, en el diario La Verdad, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora consignó el segundo cartel de intimación publicado en fecha veintinueve (29) de abril de 2006, en el diario La Verdad, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 12 de mayo de 2006, la parte actora consignó el tercer cartel de intimación publicado en fecha once (11) de mayo de 2006, en el diario La Verdad, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal en vista que el instrumento de la pretensión lo constituye cinco (05) letras de cambio, ordenó su archivo y custodia por este Despacho, previa certificación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora consignó el cuarto cartel de intimación publicado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, en el diario La Verdad, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 05 de junio de 2006, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado, a los fines de fijar el cartel de intimación librado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le designara defensor ad-liten a la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal proveyó conformo lo solicitado y designo como defensor ad-litem del demandado a la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, librando en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificada la defensora ad-litem del demandado ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS.

En fecha 10 de julio de 2006, la profesional del derecho ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, en su condición de defensor ad-litem del demandado ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, acepto el cargo que le fue designado prestando juramento de ley en el mismo acto.

En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado y ordeno la citación de la defensora ad-litem designada, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara el recaudo de intimación correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal ordenó librar recaudo de intimación a la profesional del derecho ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, en su condición de defensor ad-litem del demandado ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue intimada la profesional del derecho ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, en su condición de defensor ad-litem.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el defensor ad-litem de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio de fecha 07 de agosto de 2006, incoado en contra de su representado ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ.

En fecha 29 de septiembre de 2006, defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el defensor ad-litem de la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2006, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el apoderado judicial del actor presento escrito de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, reservándose su apreciación para la definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial del actor presentó escrito de informes.

En fecha 25 de abril de 2007, Comparecen ante este Juzgado los profesionales del derecho ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y REINALDO PLANCHART M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 958.523 y 979.332, respectivamente, en representación de la ciudadana ANA MARIA WUSTHOLZ DE RUBY, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliada en Paris Francia, para manifestar el fallecimiento del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, parte demandante, en su condición de progenitora del mismo.

En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal en vista del fallecimiento del demandado ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, dictó resolución en la cual ordenó la citación delos herederos desconocidos del causante, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la citación de la ciudadana ANA MARIA WUSTHOLZ DE RUBY, en su condición de ascendente del precitado causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 ejusdem, en la persona de sus apoderados judiciales, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara los correspondientes edictos para la citación de los herederos desconocidos y recaudo de citación a la ciudadana ANA MARIA WUSTHOLZ DE RUBY, progenitora del Causante ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ.

En fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente los edictos que fueron ordenados, en virtud de que el último domicilio del demandante ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOL, fue en la ciudad de Caracas y no en Maracaibo, siendo que en la misma fecha solicito al Tribunal mantener en resguardo la letras de cambio que representan el instrumento fundante de la presente acción.

En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal modificó mediante auto razonado el mandato expreso de fecha 17 de junio de 2007, ordenando nuevamente la publicación de los edictos en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 24 de enero de 2008, se libro el edicto correspondiente.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior al libramiento del Edicto de los herederos desconocidos del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOL, por lo que, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por representantes judiciales de la ciudadana ANA MARIA WUSTHOLZ DE RUBY, en su condición de progenitora del demandado, donde manifiestan el fallecimiento del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, hecho acreditado mediante la consignación del acta de defunción signada con el Nº 662, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto, hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se libró Edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOL, y hasta la presente, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los herederos, este Tribunal acoge el Criterio Expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, en el juicio de Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, expediente Nº 99-133, que a continuación se transcribe:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamenteestablecido por el juez de alzada”. (NEGRILLA DE LA SALA).


Establece, el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“(…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


En razón de lo antes expuesto y en acatamiento de la Jurisprudencia y la norma up supra citadas, concluye este Sentenciador que esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial, por lo tanto, en vista de la inactividad procesal por parte del actor impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano VINICIO ENRIQUE ALVAREZ AGUIRRE, en contra del ciudadano GERHARD KURT RUBY WUSTHOLZ, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.