Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de mayo de 2012, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la INHIBICIÓN ejercida por el abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, quien actuó en su condición de Juez Temporal del Tribunal del Municipio antes identificado, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JIMENEZ LUZARDO, C.A., representada por su presidente, ciudadano ALFREDO JIMENEZ SANCHEZ, y contra la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO RASACA, C.A. representada por su presidenta, ciudadana RAQUEL DEL CARMEN SANCHEZ AVILA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES

El presente juicio de Nulidad de Venta, el ciudadano Juez Temporal de ese Despacho, en fecha 2 de abril de 2012 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de la citada causa, alegando que se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de de la existencia de una relación cercana que alcanza altos niveles de confianza entre su persona y el representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JIMENEZ LUZARDO, C.A., ciudadano ALFREDO JIMENEZ SANCHEZ, parte codemandada, la cual ha sido producto de la gran familiaridad y frecuencia en el trato desarrollado a los largo del tiempo, durante más de diez (10) años, y lo cual ha generado en su fuero personal compromisos de solidaridad mutuos antes las diversas situaciones suscitadas, como generalmente las constituyen el habitual compartir social en diferentes reuniones de tipo familiar, y la asistencia profesional que le ha sido brindada para la realización de labores que ameritan conocimientos técnicos, relacionados concretamente con la actividad desplegada por la sociedad mercantil a la cual representa el aludido ciudadano, sin que medio retribución económica alguna o de otra índole, pues ello responde precisamente al vínculo de estrecha amistad existente; causal la cual fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Evidencia este Sentenciador, que el abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a desprenderse del conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA JIMENEZ LUZARDO, C.A., y CENTRO ODONTOLÓGICO RASACA, C.A. alegando el estrecho vínculo de amistad existente entre su persona y el ciudadano ALFREDO JIMENEZ SANCHEZ, quien es el representante legal de la empresa codemandada CONSTRUCTORA JIMENEZ LUZARDO, C.A., situación la cual está circunscrita en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..”

Sobre esta causal, el autor Jose Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil” expone lo siguiente:

“En cuanto a la amistad íntima, existe una sen¬tencia del diez de octubre de 1990 del Tribunal Supe¬rior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde queda estipulado que al inhibirse el juez con motivo de una amistad íntima con alguna de las partes,

[...] se declara con lugar dicha inhibición, por cuanto la base de sustentación en que se apoya, o sea, en la amistad íntima que dice unirle a una de las partes es un sentimiento tan subjeti¬vo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.

Vemos entonces cómo en este caso especialísimo no hay más incidencia que el acta de inhibición como tal, no entrando a conocer sobre la verdad o falsedad del asunto.

También la Corte Suprema de Justicia, ha emiti¬do su pronunciamiento en cuanto a lo que debe enten¬derse por amistad íntima y en tal sentido expresa:

La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experien¬cia, pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”

Por otra parte, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”

Asimismo, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en la causal antes citada, y por cuanto este Tribunal observa que de las copias certificadas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la inhibición interpuesta por el Juez Temporal YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL; este Sentenciador en consecuencia declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-


II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA JIMENEZ LUZARDO, C.A., y CENTRO ODONTOLÓGICO RASACA, C.A. plenamente identificados en actas; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini