Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.414.423, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO y ALBENIS JOSE MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.407 y 89.886 respectivamente, contra la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.443.006, del mismo domicilio.
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES, el día tres (03) de julio de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 3, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007; que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 8-3, edificado sobre la octava planta de la Torre Cumana del Conjunto Residencial TORRES DEL SALADILLO, situado entre las calles 93 (antes Avenida Padilla) y 95, entre las Avenidas 14 y 12 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 mts.2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos baños, tres habitaciones y una terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 mts) con pasillo de circulación interna; SUR: en línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts), con fachada Suroeste de la torre; ESTE: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts), con el apartamento N° 2 del piso 8 y OESTE: en línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), con el apartamento N° 4 del piso 8, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° S2-C 8-3, ubicado en la planta sótano dos y le corresponde un porcentaje de Condominio del 0,091.014% del área vendible, adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2005, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 24, indicando que dicho inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) y que sobre el mismo existe hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., que las cuotas del préstamo las cancela su persona y en algunas ocasiones las ha cancelado la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES.
Sigue alegando el demandante que la demandada mantiene una actitud renuente (…) y no quiere partir de manera amistosa la comunidad de gananciales, y tal como lo establece el Artículo 768 del Código Civil…omissis…”.
La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2012, instando al actor expresar en bolívares y unidades tributarias el valor de la demanda; asimismo, se le insta indicar la proporción en que deben dividirse los bienes.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, el actor debidamente asistido de abogado, indicó que el único bien adquirido debe ser liquidado en partes iguales, de igual manera, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.888 U.T.).
En ocasión al cumplimiento por parte del demandante de lo solicitado por el Tribunal, se admitió la demanda el día doce (12) del mismo mes y año, ordenando la citación de la demandada para la contestación de la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación el día dieciséis (16) de marzo de 2012, practicándose la misma el día veintisiete (27) de marzo de 2012, tal como consta en exposición del Alguacil de este despacho de fecha veintiocho (28) del mes y año antes mencionado.
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES, asistida por el abogado en ejercicio RENY GUSTAVO MORAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.861, dio contestación a la demanda, señalando que es cierto que durante el matrimonio adquirieron el inmueble descrito en la demanda, que los gastos de mantenimiento y conservación los realiza su persona y no el demandante como lo indica dicha parte en el escrito libelar, que ella ha cancelado las cuotas del préstamo para la adquisición del bien, así como varias cuotas de condominio. De igual manera, en su escrito de demanda, la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES, hace mención de la obligación de manutención que tiene el demandante para con su hijo ANDRES BERNAL PELEY, por último, realiza el siguiente pedimento: PRIMERO: Solicitó la oportunidad de convenir en la partición, recibiendo la justa compensación de los gastos que ha venido cubriendo de forma continua en su totalidad. SEGUNDO: Hace referencia a las costas procesales. TERCERO: Solicita igualmente que en virtud del escrito contenido en el expediente 14.023 que reposa en la Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea retenida de la cantidad que le corresponda al ciudadano ADOLFO RAMON BERNAL AÑEZ, de la venta del referido inmueble, los siguientes montos: La cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 70.460,00) por concepto de pensión de manutención atrasadas más TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES ADELANTADAS, adicional al doce por ciento (12%) anual del retraso por pago injustificado; La cantidad de MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.513,00) por concepto de la cuota parte que le corresponde pagar en relación a los recibos correspondientes al pago de las cuotas de condominio, indicando que dichos pagos los realizó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de pagos correspondientes a la entidad financiera Banco del Tesoro, correspondientes a las cuotas de la hipoteca. CUARTO: Solicita igualmente seguir habitando el inmueble. Acompaña a su escrito de contestación copias fotostáticas de recibos de pago de Condominio, Consulta de Préstamos-Saldos y Estados de Cuenta del Banco del Tesoro.
De igual manera, se observa que en la misma fecha la demandada, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RENY GUSTAVO MORAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.622.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.861.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado a su persona y al abogado en ejercicio ALBENIS JOSE MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.886, en fecha quince (15) de marzo de 2012, presentó escrito indicando que la demandada en su escrito de contestación aceptó que el bien mencionado fue adquirido en la comunidad conyugal, así como el valor dado al mismo y la cuota a repartir.
De igual manera, contradijo lo señalado por la demandada en cuento a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, impugnando los recaudos consignados por ser copias y privados. En cuanto a las reclamaciones alimentarias que hace la demandada y las retensiones que solicita, indica que no es materia para el conocimiento de este Tribunal, por lo que no puede hacer pronunciamiento al respecto.
Asimismo, en relación a la deuda asumida con el banco, expresa que su representado asumirá la mitad de ésta, impugnando igualmente los estados de cuenta presentados y con respecto, a la solicitud de la demandada de continuar habitando el inmueble objeto de la partición, acepta dicho pedimento, condicionándola al hecho que la ciudadana DAIRYS MAIBELL PELEY MORALES (…) no entorpezca la venta y permita a los posibles compradores entrar a ver el inmueble, sino lo hace mi representado se verá en la penosa necesidad de solicitar el desalojo de la demandada”.
Planteada así la situación, es menester dejar asentado que el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad conyugal el bien identificado en el escrito de demanda y que aquí se da por reproducido, así como determina la existencia de pasivos relativos a gastos de mantenimiento, condominio y cuotas de cancelación en ocasión a deuda hipotecaria contraída en la adquisición del aludido inmueble; reclamando de igual manera, la cancelación de cuotas por concepto de manutención a favor del hijo en común.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en la existencia del bien determinado en actas, pero alega la existencia de pasivos que no fueron indicados en el escrito de demanda, conceptos contradichos por el demandante, este Sentenciador, en atención a lo preceptuado en la norma in comento, ordena sustanciar el juicio por el procedimiento ordinario, y para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente de la presente resolución. Así se declara.
En relación a la pensión por manutención mencionada, este Juzgador se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto la misma no es competencia de este Organo Jurisdiccional. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini