Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.537.647, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano CARLOS PACHECO venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.626.677 y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) creado por decreto No. 47, dictado por la Gobernación del estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial No. 3.594 de fecha 9 de enero de 1974, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de enero de 1974, bajo el No. 55, Protocolo 1°, Tomo 9, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94 B, No. 81A-25, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos de Ley.

Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14, contentivo del documento de la venta que se pretende anular, la cual conjugada con el documento del cual señala el actor, derivar los derechos que reclama del inmueble en cuestión, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha ocho (08) de mayo de 1998, bajo el No. 79, tomo 42 de los libros respectivos, así como la data documental del inmueble objeto del litigio, hacen presumir dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa No. 81 A-25 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Cuatrocientos treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (437.86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública p calle 94 B, Sur: propiedad que es o fue de Yadira Nava, Este: propiedad que es o fue de Ana Maestre y Julia Moreno y Oste: Con propiedad que es o fue de IDES, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini