Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de abril de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA VEZGA y MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.118.911 y 16.775.780 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.592, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de abril del año 2008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha once (11) de abril de 2012, presente en la sala de este despacho, el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA VEZGA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio YAZNEIDI ANTUNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.212, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, actualmente domiciliada en el Sector de Chuchango, calle Figueredo, casa No. 16-70, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

El Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, vista la solicitud hecha por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA VEZGA, ordenó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULGO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES para practicar la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, quien se encuentra domiciliada en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el Alguacil natural de esta Despacho consigno copia del oficio 435-45-2012 enviado por MRW de Venezuela, dirigido al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, comisión que fue recibida por el mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Alguacil Natural del Juzgado comisionado practico la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, quien recibió y firmo la respectiva boleta de notificación, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior. Cumplida la presente comisión fue remitida a este juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 y recibida por este despacho en fecha catorce (14) de mayo del mismo año.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por ella y el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA VEZGA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA VEZGA y MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA VEZGA y MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria Accidental respectivamente, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 189.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini