Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos MANUEL TRIANA RINCÓN y DURGA RUMBOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad números 8.991.271, 10.429.200, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana IRENE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.521.747, y de este domicilio, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, ordenando un medida de amparo provisorio en la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de esta causa, por lo cual se comisiona a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que fije en las puertas del inmueble la presente querella.
Se observa que el día veintiuno (21) de julio de 2003, el juzgado ejecutor de medida recibió el expediente y le dio entrada. , asimismo en fecha 8 de agosto de 2003 el apoderado de la parte actora consigno la dirección del inmueble donde se publicara la querella; en la misma fecha el juzgado ejecutor de medidas se traslado a la dirección y se constituyo, se dejo constancia de que se fijo en el inmueble es decreto de la medida cautelar. Y se ordeno devolver la comisión a este a juzgado.
En fecha 23 de septiembre el apoderado de la parte actora solicito se citara a la parte demandada en esta causa, en observancia a que ya fue fijado la medida en el inmueble.
En fecha 03 de octubre de 2003, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada, en la misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil de este juzgado expuso su imposibilidad de poder practicar la citación de la demandada. Agregando al expediente los recaudos de citación.
En fecha 17 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora solicito se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2004, este tribunal ordeno librar cartel de citación y en la misma fecha se libraron.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos MANUEL TRIANA RINCÓN y DURGA RUMBOS MARCANO, contra la ciudadana IRENE COLINA, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini