Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana DILCIE DAVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana ELVIA RUBIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad y de este domicilio, siendo admitida en fecha siete (07) de abril de 2003, por cuanto se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12 de febrero de 2003, ordeno el Secuestro Preventivo del inmueble objeto de la causa, se comisiono al Juzgado distribuidor de medidas para practicar el mismo, asimismo en fecha 19 de mayo de 2003 se libro oficio con despacho de comisión.
Se observa que fue recibido por el juzgado ejecutor de medida en fecha 28 de mayo de 2003, y en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 22 de septiembre de 2003 por cuanto la parte actora no compareció a darle impulso a la medida el juzgado ejecutor ordeno devolver el expediente a este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2004, la ciudadana DILCIE DAVILA, solicito a este tribunal que le sea dada la medida para así poder practicarla por cuanto anteriormente no tenia los medio necesarios para practicarla, de igual manera en fecha 31 de mayo este tribunal ordeno librar oficio con despacho de comision para enviar la medida de nuevo al juzgado de ejecutor.
Fue recibida en fecha 08 de junio de 2004, asimismo en fecha 01 de noviembre de 2004, por cuanto la parte actora no dio impulso a la medida, el juzgado ejecutor ordeno devolverla a este despacho.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana DILCIE DAVILA contra la ciudadana ELVIA GONZALEZ, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini