Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.747.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.404, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE “EL REY”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 27, Tomo 16-A, , representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 217 de mayo de 2012, bajo el No. 54, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.856.758 y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS NACIONALES (INSERNACA, C.A), originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 90-A, en fecha 16 de septiembre de 2009 y posteriormente modificada según ata de asamblea extraordinaria de fecha 29.10.09, bajo el No.451, Tomo 105-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)


Estudiada la pretensión de la parte actora, se observa que las tres (3) facturas traídas a juicio como elemento fundante de la acción, fueron libradas en ocasión a un servicio, así, es palmaria la relación que guardan las partes, siendo la de la actora proporcionar un servicio de transporte y la de la demandada efectuar el pago pactado por el suministro del servicio; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.

Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que las mismas (facturas) servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE “EL REY”, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS NACIONALES (INSERNACA, C.A. Así se Resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.