Por actuación suscrita por el profesional del derecho Alberto Silva Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7474, apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, constitutiva de desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de mérito dictada en fecha 08.03.12, al efecto el Tribunal observa:
Efectivamente en fecha 11.04.12, la parte actora recurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil de la decisión No.187 dictada en fecha 08.03.12, recurso éste oído por este Tribunal en auto de fecha 26.04.12, en el cual se ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil, siendo el caso que por nota de Secretaría del día 14.05.12, consta haberse librado oficio No. 525-12, con el cual se remite el expediente en forma original. No obstante lo narrado, dado que la parte recurrente para el día 16.05.12, no ha hecho proporción de los medios necesarios al Alguacil del Tribunal para concretar el real y efectivo traslado mediante la empresa de transporte respectiva, esto causa que el expediente en físico aún reposa en la sede del Despacho, por lo que presentado el descrito desistimiento el día 16.05.12, se agrega a los autos.
Frente a estos eventos, este Tribunal con conocimiento que el proceso escrito civil venezolano es fraccionado en fases o etapas preclusivas y está orientado, entre otros, por los principios de legalidad de las formas procesales y sólo supletoriamente por el de libertad de las formas, aún cuando está sujeto a la garantía constitucional de que en el proceso no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución); por el principio de la lealtad, probidad e igualdad de las partes en el proceso (artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil); el principio de publicidad de los actos procesales (artículo 24 del mismo Código); y el principio de escrituración y formación del expediente (Artículo 25 del mismo Código), principios éstos que realizan, entre otros, el ejercicio de los derechos a la defensa y a la igualdad, también constitucionalmente garantizados (artículos 49, numeral 1 y 21 de la Constitución). Tales principios son desarrollados en las leyes adjetivas, y es así que los artículos 187 y 188 del citado Código, prescriben la necesidad de escrituración de los actos judiciales lo que realiza los principios de publicidad, igualdad y legalidad aludidos, al conferirle certeza a las actuaciones procesales ocurridas y por efectuar en cada caso, lo que, a su vez, permite a las partes determinar, de conformidad con la ley, el modo de participación en el proceso que resulte más favorable a sus intereses (defensas).
En tal sentido, queda demostrado, con el oficio librado en fecha 14.05.12 la orden de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, secuencialmente posterior a éste se ha adicionado el desistimiento que la parte recurrente hace del expresado recurso, con todo lo cual se asume que se cumplen las prescripciones de los artículos 25, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, derivando que tales eventos ocurridos en actas, muy especial el de haberse elaborado oficio de remisión, ello no comporta que este juez civil pierda jurisdicción sobre la causa civil de invalidación, solo la competencia para el conocimiento del anunciado recurso, lo que arroja el deber de desprenderse del cuerpo o físico del expediente, el cual por orden de ley debe ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia para la revisión de la decisión de mérito, pero que a necesariamente regresará al Tribunal de origen.
Siendo así, esto es, considerando este Operador que por el hecho de haber oído el recurso y librado oficio de remisión, no se ha desprendido este Juzgador de la causa y en orden lógico a las circunstancias acaecidas, así como a fin de proceder a examinar el desistimiento que se le ha presentado por la propia parte recurrente, haciendo acopio de lo normado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala al juez su obligación de procurar la estabilidad de los juicios de que conozcan, evitando o corrigiendo las faltas que se produzcan y que “puedan anular cualquier acto procesal”, lo que concordado con la normativa atinente a la libertad excepcional de las formas procesales a que se refiere el artículo 7 eiusdem, permite al juez, de considerarlo él legítimo y procedente, tomar la determinación mas acorde a los eventos producidos en el caso concreto.
En reiteración a los asertos efectuados, considera este Operador procedente dejar sin efecto el oficio de fecha 14.05.12 signado con el No. 525-12 dirigido a la Dra, Iris Peña de Andueza, Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia en ponderancia al derecho de la parte recurrente de desistir del recurso, el cual ha sido presentado ante esta Autoridad Judicial, sobre el mismo cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, al constar que el desistimiento del recurso de casación por la parte actora en este juicio de Invalidación se realizó de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara consumado dicho desistimiento del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha No.187 dictada en fecha 08.03.12, y por vía de consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|