Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero 1 de febrero de 1985, bajo el No. 35, Tomo 17-A Pro. Contra la sociedad mercantil VIALIDAD, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES VIAMCOSA, S.A. (VIAMCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 1990, bajo el No. 41, tomo 22-A, siendo admitida la demanda en fecha treinta (30) de julio de 2001, ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que una vez admitida la demanda, y librados los recaudos de citación la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto según el criterio de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004 con respecto cancelación de los medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la citación.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A. Contra la sociedad mercantil VIALIDAD, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES VIAMCOSA, S.A. (VIAMCOSA), plenamente identificados en actas.
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini