Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.716.013, asistida por la Abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.427, donde solicita se corrija la sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), donde aparece su segundo apellido como “ADRIANGA” siendo el correcto “ADRIANZA”.

El Tribunal para resolver observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursó solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos JULIO ASDRUBAL ROJAS PINO e IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.150.645 y 3.716.013 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, junto al referido escrito acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el entonces Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada con el N° 153, de fecha 08 de noviembre de 1965, que corre inserta al expediente en el folio tres (03), donde aparecen como intervinientes JULIO ASDRUBAL ROJAS PINO e IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.150.645 y 3.716.013 respectivamente. Igualmente se observa que en fecha 12 de marzo de 1990 se dicto sentencia declarando el divorcio de los ciudadanos JULIO ASDRUBAL ROJAS PINO e IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANGA, identificados tal y como se señaló al inicio del presente juicio.

Ahora bien, la ciudadana IRIS VERONICA MEJIAS ADRIANZA, identificadas en autos, solicita se corrija la aludida sentencia en cuanto a su segundo apellido que aparece como “ADRIANGA” siendo el correcto “ADRIANZA” por lo que acompaña:

- Copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 1965, signada bajo el número 153, expedida en fecha 23 de octubre de 2008, agosto de 195.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANZA, signada bajo el No. 1279 de fecha 14 de agosto de 1950, expedida en fecha 22 de octubre de 2008.
- Copia fotostatica de su cédula de identidad No. 3.716.013.

De la revisión efectuada a los instrumentos consignados queda evidenciado que el segundo apellido de la solicitante es “ADRIANZA” y no “ADRIANGA”, como aparece en la aludida sentencia, y como desde su inicio hasta su culminación fue identificada como IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANGA, sin que ninguna de las partes intervinientes hubieren solicitado corrección alguna en dicha oportunidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el nombre de la solicitante como IRIS VERANIA MEJIAS ADRIANZA, identificada con la cédula de identidad No. 3.716.013, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia de divorcio dictada en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa (1990). Así se resuelve.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1990, de la presente resolución y el auto de ejecución al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal del Registro Civil, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini