Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 21.037.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51A, representación que consta en sustitución de poder de fecha cuatro (04) de enero de 2010, efectuado por la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.241, cuya representación consta en Sustitución de Poder realizado en su persona, el día nueve (09) de enero de 2009, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “MILENIUM” COMPAÑÍA ANONIMA (ESERMILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2000, bajo el N° 02, Tomo 3-A, en su carácter de deudora principal; contra la Sociedad Mercantil MEDICION Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA), domiciliada en el Municipio Cabimas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de 1966, bajo el N° 61, páginas 195-202, Libro 3°, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de octubre de 1989, bajo el N° 1.051, modificado varias veces su documento constitutivo, siendo modificado en última oportunidad según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 23 de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 7-A y contra la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.711.649, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, diligencia suscrita igualmente por los ciudadanos AURELIO RAFAEL PEREZ DE VERA y LIBIA MARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.741.881 y 4.711.649 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS MILENIUM COMPAÑÍA ANONIMA (ESERMILCA), antes identificada, representación que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 68, Tomo 6-A, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS PEREZ DE VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.624, mediante la cual las partes celebran convenimiento, denominándose a tales efectos como “EL BANCO” y “LA DEUDORA”, en los siguientes términos (…) Con el objeto de establecer un acuerdo de pago en la fase de ejecución en la que actualmente se encuentra el presente proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, llevado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 55.792, de la nomenclatura interna llevada por el Organo Jurisdiccional, incoado por EL BANCO, en contra de las Sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIOS MILENIUM COMPAÑÍA ANONIMA (ESERMILCA), MEDICION Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA) y la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, todos plenamente identificados en actas; LAS PARTES han convenido en celebrar el presente CONVENIO DE EJECUCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de otorgar un plazo para que LA DEUDORA pague a EL BANCO lo adeudado hasta la presente fecha en razón de la pretensión instaurada en este procedimiento, se redacta de la siguiente forma y conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que en el presente acuerdo de ejecución se expresarán todas y cada una de las cantidades de dinero en ella mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, LAS PARTES declaran que el presente convenio de ejecución se celebra para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio de Ejecución de Hipoteca, que cursa por ante este Tribunal, bajo el expediente número 55.792, tiene por objeto obtener el pago de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés, conforme se desprende del contrato de crédito comercial, suscrito en fecha 28 de octubre de 2003, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), cuya pretensión LAS PARTES aceptan y reconocen como cierta, dado el incumplimiento de LA DEUDORA en relación a las obligaciones adquiridas en el referido instrumento. Asimismo, LAS PARTES declaran que en virtud de que el presente proceso judicial se encuentra en fase de ejecución forzosa y, en aras de evitar el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria –el cual se encuentra embargado ejecutivamente-, se ha acordado voluntariamente celebrar el presente convenio, en el cual, se establecerá un plan de pago del total de las cantidades adeudadas, con lo cual debe entenderse que este acuerdo no hace nacer nuevas obligaciones, sino que se trata del cumplimiento de la decisión dictada en la presente causa conforme lo permite el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: LA DEUDORA reconoce que, hasta la presente fecha, ha incumplido manifiestamente su obligación derivada del contrato de crédito comercial referido en la cláusula anterior, pues, respecto a las cantidades adeudadas hasta la fecha de suscripción del presente convenio de ejecución LA DEUDORA debe las siguientes sumas dinerarias: 1) La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 208.436,84) por concepto de capital. 2) La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 40.788,86), por concepto de intereses moratorios. 3) La cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.639,71), por concepto de intereses compensatorios. 4) La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 26.693,40), por concepto de gastos y/o costos del proceso. Y 5) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales, lo que hace un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 625.558,81); suma esta que no ha pagado. Por consiguiente, LA DEUDORA acepta y reconoce como líquida y de plazo vencido las sumas antes expresadas. CUARTA: A los fines de cumplir con los montos adeudados en la fase de ejecución del presente juicio, LA DEUDORA ofrece pagar a EL BANCO los siguientes conceptos y/o abonos: 1) Por concepto de intereses compensatorios, propone abonar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 208.421,84), de los DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.639,71), por lo que aún quedaría debiendo por concepto de intereses compensatorios, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.217.87). 2) Por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO y respecto al juicio en comentarios, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). 3) Por concepto de gastos y/o costos del proceso la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 26.693,40), todo lo cual, hace un total ofrecido en este acto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 365.061,24). Respecto a las cantidades de dinero restantes y adeudadas, esto es, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.217.87), por concepto de intereses compensatorios, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 208.436,84), por concepto de capital y, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 40.788,86), por concepto de intereses moratorios, todas las cuales suman un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 260.443,57), LA DEUDORA ofrece pagarlas en un plazo máximo de siete (7) meses consecutivos, por cuotas mensuales e iguales de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.206,22) cada una, salvo la séptima y última cuota que deberá contener además la cantidad equivalente a los intereses corrientes que durante ese plazo de siete (7) meses haya generado el capital adeudado, todo ello calculado a la tasa corriente del mercado fijada y regulada por el Banco Central de Venezuela. El pago de la primera cuota deberá verificarse a los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al día veinticinco (25) de marzo de 2012 y, así sucesivamente cada 30 días se deberá pagar el resto de las cuotas hasta cumplir con la séptima y última cuota. QUINTA: EL BANCO, por medio del presente acuerdo de ejecución de sentencia, expresamente manifiesta estar de acuerdo y otorga el plazo en los términos expuestos en la Cláusula Cuarta del presente documento. A tales efectos, expresamente manifiesta recibir las cantidades de dinero ofrecidas de manos del Presidente y la Vice-Presidente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO MILENIUM COMPAÑÍA ANONIMA (ESERMILCA), antes identificados, de la siguiente forma: 1) La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 208.421,84), mediante cheque de gerencia No. 96025080, de fecha 21 de marzo de 2012, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0195-42-2195025080 del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cantidad esta que EL BANCO ya tiene efectiva en sus haberes. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mediante cheque de gerencia No. 00013183, de fecha 21 de marzo de 2012, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0038-46-2380020733, del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, a nombre del Escritorio Jurídico sociedad civil TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, cantidad esta que el Escritorio ya tiene efectiva en sus haberes. 3) Respecto a la cantidad VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 26.693,40), EL BANCO declara que este monto se encuentra depositado en la cuenta corriente asociada al crédito cuyo titular es LA DEUDORA, motivo por el cual, en este acto LA DEUDORA autoriza expresamente a EL BANCO a que debite de la referida cuanta corriente la cantidad de dinero correspondiente a los gastos y/o costos del proceso, por lo que EL BANCO declara que ya la tiene efectiva en sus haberes y a su entera satisfacción; todo por concepto de abono e intereses compensatorios, honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO y, gastos y/o costos del proceso, respectivamente. SEXTA: Respecto a las cantidades de dinero aún adeudadas, LAS PARTES acuerdan que las mensualidades pactadas podrá ser pagadas en la fechas indicadas mediante cheque de gerencia a favor de EL BANCO o mediante depósito bancario efectuado por ante cualquiera de las oficinas o sucursales de EL BANCO, en la cuenta corriente número 0116-0139-10-2139015633, -la cual declara LA DEUDORA conocer- de todo lo cual se dejará constancia en el expediente por parte de EL BANCO, luego de tener en sus haberes las cantidades acordadas en la cláusula anterior. Por consiguiente, cualquier pago o abono que LA DEUDORA realice bajo otra cualquiera metodología, no será reconocido por EL BANCO, a menos que éste deje expresa constancia ante el Tribunal. SEPTIMA: EL BANCO declara y LA DEUDORA acepta y conviene que, al hacerse efectivo en los haberes de EL BANCO la totalidad de los pagos parciales ofertados y aceptados en el presente convenio de ejecución en el lapso de tiempo concedido, dejará expresa constancia en el expediente respectivo de tales pago y nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA en virtud del contrato crédito antes señalado y de lo que fue objeto de la pretensión instaurada por EL BANCO, quedando vigentes todas y cada una de las obligaciones distintas a estas que LA DEUDORA mantuviese en la actualidad o en el futuro respecto a EL BANCO. OCTAVA: LA DEUDORA reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que el plazo que ha otorgado EL BANCO para el pago del remanente de los montos adeudados por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios –y que fueron detallados en la cláusula cuarta-, sólo tendrá vigencia en la medida de que ella dé cumplimiento a lo ofertado en el plazo convenido, es decir, que se cumpla cabalmente con el pago de las siete (7) cuotas mensuales pactadas, pues, si dejare de pagar una (1) cualquiera de las cuotas, dará derecho a EL BANCO a proceder de inmediato con el remate del inmueble que sirve de garantía hipotecaria y el cual, se encuentra embargado ejecutivamente, medida esta que se mantendrá vigente hasta tanto LA DEUDORA pague lo anteriormente expresado. Queda convenido entre LAS PARTES que en caso de ejecución del presente convenio y el consecuente remate del inmueble en referencia, su justiprecio se realizará mediante un solo Perito que designará el Tribunal de la causa y, que la publicidad del Remate, se hará mediante un solo cartel; así mismo, se conviene en que será asumidos por LA DEUDORA todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con el capital e intereses aún adeudados, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento, y el monto de los mismos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO por tales conceptos. Para todos los efectos legales, los honorarios profesionales de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos y que son adicionales a los anteriormente indicados y generados en la fase de cognición del presente juicio. NOVENA: LAS PARTES dejamos constancia de que el presente convenio de ejecución es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. En especial, LA DEUDORA declara conocer las consecuencias que se derivarían del hecho de que no cumpla con lo ofrecido en el tiempo acordado en este convenio de ejecución. DECIMA: En virtud de lo anteriormente planteado. LAS PARTES pedimos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que se mantenga vigente la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria ejecutada, el cual, se encuentra suficientemente identificado en actas la total cancelación de las cantidades de dinero programadas a pagar en la cláusula cuarta de este convenio de ejecución. DECIMA PRIMERA: Finalmente, LA PARTES solicitamos a este Tribunal de la Causa se sirva aprobar el presente convenio de ejecución y, que se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto EL BANCO deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones a plazos contraídas en este acuerdo. Asimismo, solicitamos se sirvan expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como de la correspondiente aprobación. Es todo”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente se inicia el presente proceso por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A , contra las Sociedades Mercantiles ESTACION DE SERVICIOS “MILENIUM”; MEDICION Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA) y contra la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, todos identificados con antelación, indicando la demandante que constituyó con los demandados hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “MILENIUM, ubicado en la Calle 5B (antes Miranda), entre las calles Sucre y Córdoba, frente al Edificio “Fin de Siglo”, en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constituido por una (1) extensión de terreno comprendido por tres (3) parcelas continuas, que hoy forman una sola Unidad de Explotación, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública, denominada Calle Miranda; SUR: Linda con propiedad que fue o es de JOSE SALAZAR y terrenos ejidos; ESTE: Linda con propiedad que fue o es de PEDRO MUÑOZ y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de FRANCISCO VELASQUEZ; adquirido por aporte que hicieran los ciudadanos LIBIA MARINA MENDOZA y AURELIO RAFAEL PEREZ DE VERA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 4 y N° 21, Protocolo 3°, Tomo Unico, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 392.000,00), admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, ordenándose la intimación de los demandados, decretándose igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo con oficio N° 2237-08, librándose los recaudos de intimación el día tres (03) de noviembre de 2008.
Tramitada la intimación personal de los demandados y ante la imposibilidad de realizar la misma, se ordenó la intimación cartelaria de dicha parte y cumplidas como fueron las formalidades contenidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y ante el hecho que dicha parte no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial a darse por intimados, se les designó como Defensor Ad Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad N° 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez notificado prestó el respectivo juramento de Ley.
Intimado el defensor designado, en fecha veintidós (22) de julio de 2011 presentó escrito de oposición, así como hace referencia a la no consignación de las cantidades de dinero que el acreedor hipotecario reclama a sus defendidos.
Ante la oposición realizada, el Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, dicta sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la misma por no estar fundada en los supuestos establecidos en el Artículo 663 eiusdem.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 392.000,00), ordenando igualmente notificar mediante oficio, de la referida medida al Procurados General de la República, conforme lo prevé el Artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo indica la citada Ley.
Notificado el Procurador General de la República, en fecha siete (07) de octubre de 2011, tal como se evidencia de la consignación de copia de Oficio, realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, el día trece (13) del citado mes y año, debidamente recibido por dicho despacho y transcurrido el lapso de suspensión acordado por este Organo Jurisdiccional, la parte intimante solicitó se librara el respectivo despacho de comisión para ejecutar el embargo decretado, lo cual fue proveído el día tres (03) de febrero de 2012.
Librada la referida comisión para la práctica de la medida in comento, se observa, que en fecha quince (15) de marzo del año en curso, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la medida sobre el inmueble identificado en actas, oficiando lo conducente al Registrador respectivo en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Se observa igualmente, que en la etapa procesal dicha, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, las partes celebran el convenio antes indicado en los términos y condiciones antes explicitados, por lo que en observancia que el convenimiento realizado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, le imparte su aprobación y lo declara en autoridad de cosa juzgada, manteniendo vigente la medida decretada. Así se establece.
Igualmente, conforme lo solicitado se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio y de la presente resolución, autorizando suficientemente al ciudadano JOHN GOMEZ ANTINORI, persona capaz y empleado de este despacho.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini