Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana JADIVIS FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.681.704, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra los ciudadanos ÁNGELA ANTONIA URDANETA, NEOVIS RINCÓN URDANETA y JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), admitió la demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordeno citar a los ciudadanos ÁNGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, NEOVIS RINCÓN URDANETA, JOSÉ SIMEÓN RINCÓN URDANETA, JOSÉ JESÚS RINCÓN URDANETA, JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, JOSÉ ENRIQUE RINCÓN URDANETA y NELITZA RINCÓN URDANETA, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido notificados con el fin de contestar la demanda incoada en su contra, asimismo se ordeno publicar un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil tres (2003), presente en este tribunal la abogada en ejercicio NIDILZA RINCÓN, inscrita en el impreabogado bajo el No. 28.934, en su carácter de apoderada de la ciudadana JADIVIS FERNÁNDEZ, sustituyo poder a los abogados en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, OVELIO PIÑA, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 95.117 y 33.802.
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil tres (2003), presente en este tribunal la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, expuso que consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano SIMÓN SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, y solicito que se libraran los correspondientes recaudos de citación a los demandados, para lo cual consigno copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), se libraron recaudos de citación y de notificación al fiscal.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), presente en este tribunal la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, solicito que se le expidan copias certificadas del poder que le fue sustituido como apoderada de la parte actora y consigno copia certificadas del traslado y constitución del Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante la sede del Instituto Nacional del Menor de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003) el Tribunal proveyó de conformidad las copias certificadas solicitadas en la misma fecha se expidieron las copias.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), el alguacil expuso que fue notificado el Fiscal el día 18 de julio de 2003, a las 3:00 p.m, en la sede de la Fiscalia, y que como constancia de eso agrega al expediente la boleta de notificacion firmada por el Fiscal.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003) en alguacil expuso que fue citado el ciudadano NEOVIS RINCÓN URDANETA, el día 28 de julio de 2003, en la misma fecha fue entregada la boleta de citación firmada por el demandado a la secretaria.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003) el alguacil de este Tribunal expuso que los días 19, 21 y 28 de julio del 2003, se traslado a la dirección que le fue suministrada por la parte actora con la finalidad de practicar la citación personal de los demandados y fue atendido por la ciudadana NEOIVIS RINCON URDANETA el cual le informo que los demandados no se encontraban en ese momento, asimismo expuso que se dirigió a sitios públicos a fin de poder localizarlos, debido a la imposibilidad de practicar la citación agrego al expediente los recaudos de citación de los demandados.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), presente en la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, expuso que vista la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal de los demandados este Tribunal se sirva a la librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), en vista a la solicitud de la abogada en ejercicio LUDARKY CAICEDO, el tribunal provee de conformidad y se ordena librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio LUDARKY CAICEDO solicito al Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia de los demandados con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción del presente juicio; en la misma fecha el tribunal expidió y proveyó las copias certificadas solicitadas.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio LUDARKY CAICEDO solicito al Tribunal copias certificadas de los folios Nos. 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), se proveyeron y se expidieron las copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio LUDARKY CAICEDO.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004) la suscrita secretaria de este despacho expuso que se traslado en esa fecha a un inmueble ubicado en la urbanización Los Olivos con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004) el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, presento un escrito con la finalidad de que se deje sin efecto la citación realizada.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mi cuatro (2004), la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, solicito que se libraran nuevamente los recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la abogada LUDARKYS CAICEDO, el Tribunal mediante resolución ordeno librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados, notificacion al Fiscal, y el Edicto.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) se libraron los recaudos de citación de los demandados, boleta de notificacion al fiscal y el edicto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el alguacil de este tribunal expuso que fue notificado el fiscal el día 16 de diciembre de 2004, y agrega la boleta firmada al expediente como constancia.
En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO, consigno el ejemplar del periodico donde aparece publicado el edicto.
En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), el tribunal ordeno desglosar y dejar únicamente en el expediente la pagina donde aparece publicado el edicto.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), el alguacil de este tribunal expuso que los días 13 y 17 de diciembre de 2004, y 20 y 26 de enero del 2005, se traslado a la dirección que le proporciono la parte actora con la finalidad de practicar la citación personal de los demandados y no fue atendido por nadie, se dirigió a otros sitios en los cuales tampoco los pudo encontrar en consecuencia de no poder practicar la citación consigno los recaudos de citación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), la abogada de la parte actora expuso que vista la imposibilidad del alguacil de practicar la citación de los demandados se libre cartel de citación.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005) en vista de la solicitud de la apoderada de la parte actora el tribunal ordena practicar la citación cartelaria los demandados. En la misma fecha se libro cartel.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), este tribunal revoca la exposición del alguacil y lo ordena a practicar nuevamente la citación en vista a su omisión de no citar al codemandado JOSÉ SIMEÓN RINCÓN, lo incluya en la citación esto con el fin de evitar reposiciones en la presente causa, luego de la constancia de la exposición del alguacil se practicara la citación cartelaria.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), el alguacil expuso que dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal se dirigió a la dirección que le proporciono la parte actora, con el fin de solventar el error cometido anteriormente y le fue imposible contactar al co-demandado.
En fecha seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005), se libro el nuevo cartel de citación a los demandados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó actuación alguna en el proceso, después de que el tribunal ordeno la citación por medio de carteles.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación cartelaria, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana JADIVIS FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ÁNGELA ANTONIA URDANETA, NEOVIS RINCÓN URDANETA y JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA, ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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