Este Tribunal en virtud de encontrarse en persistente labor de inventario de expedientes que se encuentran en esta oficina y visto que en la presente causa, la representación judicial de la parte actora, abogado RAMÓN REVEROL, desistió del procedimiento y solicitó se suspendiera las medidas, según diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez son el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, siendo que el desistimiento del procedimiento postulado, constituye un medio anómalo de terminación del juicio por voluntad expresa de la accionante, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme a la previsión contenida en el artículo 264 eiusdem. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación por el juez a quien compete homologarlo, el cumplimiento de los extremos de ley referidos.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandante desiste de la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el desistimiento existente, pueda ser apelada por quien lo postuló, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien desistió. Lo hizo, porque es necesario que quien desiste de la demanda tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para ello; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse surgiría una violación de ley.
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que el desistimiento de la presente procedimiento por la parte actora, no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, y verificado las facultades del apoderado actor, según consta en documento poder que corre en los folios 7 y 8 de la presente pieza, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia lo homologa en los términos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia del pronunciamiento efectuado y conforme a lo solicitado expresamente por la actora, este Tribunal suspende las medidas de embargo decretadas en las actas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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