Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ALVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.018.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493 contra la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.561.809, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
El ciudadano ALVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, antes identificado, alega en su escrito de demanda que según consta en sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de junio de 2011, emitida por LA SALA N° 4 DEL TRIBUNAL PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se disolvió el matrimonio civil contraído por su persona con la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ. Que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un apartamento distinguido con las siglas 1-A, situado en el primer piso del Bloque N° 1, de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2006, anotado bajo el N° 9, Tomo 54 de los Libros respectivos; que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes determinado.
TRAMITACION DEL JUICIO
Admitida la demanda en fecha siete (07) de marzo de 2012, se ordenó citar a la demandada, ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, antes identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, librándose los correspondientes recaudos de citación, siendo citada en forma personal el día diecinueve (19), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este despacho en fecha veinte (20), ambas fechas del mismo mes y año, computándose desde la última fecha el lapso para la contestación a la demanda.
Transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, se observa que la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, no dio contestación a la misma, debiéndose tramitar la causa, tal como lo indican las normas relativas a los procesos de partición.
Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso conyugal, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, que el actor indica el carácter o cuota de los interesados, al establecer que por comunidad conyugal le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del bien inmueble a liquidar, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al requisito referente al título que origina la comunidad, este Sentenciador de la revisión efectuada a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio cuatro (04) al folio diecinueve (19), se encuentra consignada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4, en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), declarada en ejecución el día veinte (20) del mismo mes y año, verificándose con dicho instrumento la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ ; igualmente, se observa documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), verificándose con dicho instrumento la propiedad del mismo. En relación a los referidos instrumentos, al no ser impugnados por la contraparte, se consideran fidedignas tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, cumpliéndose de esta manera, con el segundo requisito que señala la norma in comento.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación por parte de la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, declarándose en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se establece.
Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto al bien descrito en la demanda, así como la cuota que le pertenece a cada comunero, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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