Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.454.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.219, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO URDANETA REYES, FLORA URDANETA DE GARCIA, SOR ANGELA URDANETA DE MENDOZA, MARITZA MARGARITA URDANETA REYES Y MAGALY URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 2.877.432, 3.652.108, 3.652.113, 3.931.534 y 4.524.306 como coherederos de su madre MARIA ELOINA REYES, quien era mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad número 1.416.023, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de planilla sucesoral N° 0842 de fecha 16 de Agosto de 2007, representación que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el N° 59, Tomo 78; de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES y JOSE FRANCISCO REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.433.289 y 12.306.754 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como coherederos de su difunto padre: FRANCISCO ANTONIO REYES, quien era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.496.019 de este domicilio, según se evidencia de planilla sucesoral N° 0842 de fecha 16 de agosto de 2007, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 46, Tomo 92; de los ciudadanos HENRY REYES CASTRO y ANA ESTHER REYES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.717.991 y 7.717.990, domiciliados en Santa Marta, Capital del Departamento del Magdalena de la República de Colombia, como coherederos de su difunto padre ANGEL ALFONSO REYES, quien era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 701.672 de este domicilio, según se evidencia de planilla sucesoral N° 0842 de fecha 16 de agosto de 2007, representación que se evidencia de instrumentos poderes autenticados, el del ciudadano HENRY REYES, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, bajo el N° 23, Tomo 45 y el de ANA ESTHER REYES DE RUIZ, autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 96; y de la ciudadana CARMELINA REYES DE LEAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.649.658, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como heredera de su difunta madre ANA JULIA REYES BOLIVAR, quien era venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.082.537 y de este domicilio, según se evidencia en planilla sucesoral N° 0842 de fecha 16 de agosto de 2007, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el N° 60, Tomo 78, contra la ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.750.219, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la representación judicial de los demandantes, que en fecha diecisiete (17) de enero de 1995, falleció Ab Intestato en esta ciudad, la ciudadana ANA JULIA REYES BOLIVAR, a los noventa y dos (92) años de edad, con Cédula de Identidad número 1.082.537, según Acta de Defunción que se acompaña. Que la mencionada ciudadana procreo cuatro (4) hijos quienes son: CARMELINA REYES DE LEAL, MARIA ELOINA REYES, ANGEL ALFONSO REYES y FRANCISCO ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 1.649.658, 1.416.023, 701.672 y 3.496.019 respectivamente y adoptó a una quinta (5) hija, llamada LOURDES MARGARITA REYES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.750.219, consignando los datos filiatorios y actas de matrimonio. Que de los descendientes antes nombrados fallecieron los ciudadanos MARIA ELOINA REYES, ANGEL ALFONSO REYES y FRANCISCO ANTONIO REYES, en fechas 20 de abril de 1994, 22 de marzo de 1956 y 23 de mayo de 1974, según actas de defunción.
Sigue alegando el apoderado actor, que MARIA ELOINA REYES, dejó como herederos a cinco (5) hijos quienes son: ORLANDO URDANETA REYES, FLORA URDANETA DE GARCIA, SOR ANGELA URDANETA DE MENDOZA, MARITZA MARGARITA URDANETA REYES Y MAGALY URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 2.877.432, 3.652.108, 3.652.113, 3.931.534 y 4.524.306 respectivamente, anexando originales de sus partidas de nacimiento. Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES, dejó como herederos a dos (2) hijos quienes son: JOSE GREGORIO REYES y JOSE FRANCISCO REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.433.289 y 12.306.754 respectivamente, consignando sus respectivas actas de nacimiento. Que el ciudadano ANGEL ALFONSO REYES, dejó como herederos a dos (2) hijos quienes son: HENRY REYES CASTRO y ANA ESTHER REYES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.717.991 y 7.717.990 respectivamente. Que los ciudadanos CARMELINA REYES DE LEAL, LOURDES MARGARITA REYES, ORLANDO ORSON URDANETA REYES, FLORA BEATRIZ URDANETA DE GARCIA, SOR ANGELA GENOVEVA URDANETA DE MENDOZA, MARITZA MARGARITA URDANETA REYES, MAGALY DE LOS SANTOS URDANETA REYES, JOSE GREGORIO REYES, JOSE FRANCISCO REYES, HENRY REYES CASTRO y ANA ESTHER REYES DE RUIZ.
Alega igualmente la representación judicial de los demandantes, que la causante de sus representados ANA JULIA REYES, antes identificada, adquirió en fecha doce (12) de noviembre de 1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 108, a los folios 156 y 157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, una porción de terreno ubicada en la calle San Nicolás, Sector Delicias, Municipio Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la cual se encuentra construida una casa de paredes de bloques, pisos de cerámica, techos de platabanda y posee las siguientes medidas, por sus lados Norte y Sur, en la dirección Oeste-Este, cuarenta metros (40 mts) en la dirección Norte-Sur, once metros (11 mts), formando así una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por su lado Norte: Linda con propiedad que es o fue de MARIA BELEN GUTIERREZ, por su lado Sur, con propiedad que es o fue de JOSEFA OCHOA DE SULBARAN, por su lado Este, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Benito Rubio y por el Oeste, su frente, vía pública, calle San Nicolás. Sobre dicho inmueble se encuentra construidas unas mejoras y bienechurías, que constituyen un local comercial propiedad de la ciudadana MAGALY DE LOS SANTOS URDANETA REYES, mayor de edad, venezolana, divorciada, de profesión de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad número 4.524.306, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 86, alegando que lo construyó con dinero de su propio peculio y con la autorización de todos los comuneros o coherederos, inclusive con la ocupante, el cual tiene un valor aproximado de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).
Sigue alegando el apoderado actor, que dicho inmueble se encuentra ocupado desde hace varios años por la ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, antes identificada, usufructuándolo con su familia compuesta por tres (3) hijas mayores de edad, quien se ha negado a realizar la partición amistosa con los otros coherederos y en base a lo antes explanado demanda a la antes mencionada, con fundamento en el Artículo 768 del Código Civil en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar la demanda y decrete la partición del bien mencionado, que la demandada sea condenada en costas y que al momento de sentenciar sea calculada la indexación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que representa 3.947 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, identificada en actas, en su carácter de co heredera, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, librándose los correspondientes recaudos de citación, siendo citada la demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, la ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.100, da contestación a la demanda manifestando su conformidad a la partición solicitada.
Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la demandada se dio por citada de la demanda instaurada en su contra, manifestando su conformidad con la partición solicitada, debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa la consignación de las actas de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción y los instrumentos concernientes a la declaración sucesoral, así como el documento de propiedad del bien adquirido por la causante, ciudadana ANA JULIA REYES BOLIVAR, contenido desde el folio sesenta y uno (61) y su vuelto al folio sesenta y dos (62) y documento de mejoras contenido en los folios setenta (70) y setenta y uno (71), observando este Sentenciador que los mismos se corresponden con las referencias aportadas en el libelo de demanda. Así se establece.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo contradicción a la partición solicitada y siendo que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, se declara procedente la solicitud de partición y liquidación del referido bien. Así se declara.
Determinado como ha sido la procedencia de la demanda, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lapso que se iniciará una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, asimismo, se les ordena emplazarlas para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para designar peritos avaluadores. Así se declara.
En relación a la indexación solicitada, este Sentenciador observa: el autor LUIS ANGEL GRAMCKO en su obra “INFLACION Y SENTENCIA”, citando el Diccionario de economía moderna del Instituto Tecnológico de Massachussets, lo define:
“Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de una específico índice de precios. Cláusulas escalatorias en contratos salariales proveen un ejemplo de esto. La indexación completa de todos los contratos se invoca frecuentemente como una política para prevenir la redistribución arbitraria del ingreso causada por la inflación. Si todos los contratos, implícita o explícitamente, se escalaran conforme a la tasa conocida de inflación, la inflación tendría pequeños efectos y costos”.
De igual manera, con respecto a la indexación judicial la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante, señaló siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…omissis…”
Ahora bien, aplicando los conceptos antes expresados al caso bajo estudio, se evidencia que los mismos no se circunscriben a éste, puesto que la indexación o corrección monetaria es aplicable a las obligaciones dinerarias que devienen de una relación contractual, no siendo este el caso en el presente proceso de partición de comunidad hereditaria, ya que el derecho de partir y liquidar los bienes comunes producto de una herencia, nace con el fallecimiento del causante común a ellos, y los bienes quedantes, aún cuando no se haga la partición quedarán en comunidad, en los porcentajes que les corresponda en la sucesión; en consecuencia, no se configura el hecho que la depreciación de la moneda afecta a sólo uno o algunos de ellos, aunado al hecho que los bienes de la comunidad deben valorarse antes de la liquidación al precio actual, que bien puede ser de mutuo acuerdo o por avalúo a realizar por expertos; en consecuencia se declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini