Ocurre ante este Tribunal según escrito de fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, el profesional del derecho CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.155, de igual domicilio, para impugnar el poder contenido en las actas procesales en el cual la demandada confiere su representación a las profesionales del derecho YDAMYS ÁVISA GARCIA y JANICE K. ADARMES L, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora fundamenta dicha defensa en el hecho que el instrumento poder otorgado por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, parte demandada, ante el Notario Público del Estado de Texas Leonardo Alberto Martínez, en fecha 11 de octubre de 2011 y el cual fue apostillado, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referidos a que el instrumento poder debe estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga, siendo además que dicho instrumento no esta amparado por la Convención de la Haya de 1961, pues el mismo versa sobre instrumentos públicos distintos a los poderes de representación judicial, igualmente no fue otorgado bajo el amparo del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, razones por las cuales acude ante este despacho a denunciar la ilegalidad e ineficacia del referido poder.
Seguidamente, esgrime el apoderado judicial del actor que la representación que ejerce la profesional del derecho ciudadana JANICE K. ADARMES L, es ilegitima bajo cualquier supuesto por carecer de fundamento jurídico, en cuanto violenta las normas y principios generalmente aceptados y consagrados tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional privado, en lo que en materia de poderes se refiere y en consecuencia todos los actos que se deriven de este, deben reputarse como inexistentes, además de considerarlo inadmisible pues dicho poder se encuentra redactado en idioma castellano.
Finalmente, indicó que la abogada actuante JANICE ADARMES, acompaña con su ineficiente poder un instrumento sin firmas ni sello, que explana un razonamiento que no es aplicable a los poderes de representación judicial otorgados en el exterior, pues ellos tienen requisitos específicos determinados en el Código de Procedimiento Civil como ley especial, por lo tanto, esgrime que la diferencia esencial entre la apostilla y la legalización consiste en la autoridad que la expide. La legalización es estampada por los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento debe producir efecto; y por el contrario la apostilla es autorizada por las autoridades competentes del país de origen del documento, lo que hace obligatorio la legalización de los poderes de representación por un agente del servicio consular de la República.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Al comentar la norma citada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02979 de fecha trece (13) días del mes de diciembre de 2001, indicó:
“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:
“Apostille” (Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)
1. País ITALIA
El presente auto público
2. fue suscrito por GIORGIO POZZI
3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN
4. provisto de SELLO NOTARIAL
Autenticado
5. en MILAN
6. el día 13 DE MARZO DE 2001
7. por la Oficina de Fiscal de la República
8. registrado bajo el número 2108AP
9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO
10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.”
El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales;” (...omissis) (destacado de la Sala).
“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala).
De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.
Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara.
Este Tribunal, en acatamiento a la jurisprudencia ut supra citada y por imperativo del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con la nación respectiva, en cuanto al punto en cuestión, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contraen, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
Por los fundamentos expuestos, es oportuno señalar que la pretensión aducida por la parte accionante basada en la ilegitimidad de la representación devenida de un poder otorgado en el extranjero por la ciudadana Dulce María Salaverria Restrepo a las profesionales del derecho Ydamys Ávila García y Janice K. Adarmes L., anteriormente identificas, es improcedente, puesto que, la ley aprobatoria para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, la cual entro en vigor desde el 15 de marzo de 1999, establece que el sello de la apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del convenio, surte efectos legales sin necesidad de ser legalizado, además, dicho instrumento poder cumple con las leyes del país donde se llevo a cabo su otorgamiento esto es los Estados Unidos de Ámerica y cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, nuestra ley admite, como regla general, las formas de otorgamiento establecidas en dicho país (locus regit actum).
Expuesto lo anterior, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notary Public, State of Texas, Leonardo Alberto Martínez, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y Estado Unidos de Ámerica partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, y al igual que se encuentra acompañado con la apostilla, certificación esta de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), además que dicho instrumento poder está debidamente traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la solicitud de impugnación del poder formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JORGE ZINGG MACHADO, contra el instrumento suscrito por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, parte demandada, anteriormente identificados, debido a que no se incurre en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, fue suprimida la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CATORCE (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|