Vistos los escritos que antecede, el primero presentado por la abogada ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.505, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 682.738 y la sociedad mercantil ALTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 27-A, y el segundo por abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.803 en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.161, este Tribunal para resolver observa:


Solicita la representación judicial de la parte demandada, se notifique al Procurador General de la República de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en las actas. Arguye, que de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constata que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en funcionamiento el Centro Evangelistico Castillo Fuerte, bajo la figura de una Asociación Civil con carácter religioso, según se evidencia del acta constitutiva debidamente registrada, que en copia simple acompaña, y que también dentro del centro evagelistico funciona un Centro de Guardería Infantil, autorizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Con respecto a dicha solicitud, la representación judicial de la parte actora, se contrapone al indicado pedimento, alegando que es equivocado afirmar que los servicios religiosos tienen carácter de servicio público, por lo que, solicita sea desestimada la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Ahora bien, fundamenta la representación judicial de la parte demandada, su pedimento dirigido a que se notifique al Procurador General de la República de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en las actas, en el hecho que de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constata que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en funcionamiento el Centro Evangelistico Castillo Fuerte, bajo la figura de una Asociación Civil con carácter religioso y que también dentro del centro evagelistico funciona un Centro de Guardería Infantil, autorizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así las cosas, en primer lugar de la revisión efectuada al acta de inspección judicial del inmueble objeto del litigio, de fecha 24 de noviembre de 2011, se aprecia que no se dejó constancia del funcionamiento del Centro Evangelistico Castillo Fuerte, tal como lo alega la apoderada judicial de la parte demandada, ni tampoco de un centro de guardería infantil, solo constando de las fotografías tomadas por el práctico designado que señala que por el lindero sur se encuentra un aviso señalando al Centro Evangelistico Castillo Fuerte, así como el área interna del mismo. Así se Aprecia.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que no existen en actas pruebas contundentes que hagan presumir a este Juzgador el funcionamiento del Centro Evangelistico Castillo Fuerte, o de un centro de guardería infantil, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal desestima dicha solicitud. Así se Establece.

Aunado a lo anterior, debe acotar este Juzgador la falta de interés que se deriva del pedimento realizado por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., dado que su representación debe estar dirigida a sus representados, y no a favor del Centro Evangelistico Castillo Fuerte, de quien no es apoderada judicial, y contra la cual considera este Tribunal en caso de que realmente funcione dentro del inmueble objeto del litigio, no se le esta lesionando derecho alguno, debido a que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, en ninguna forma interrumpe la actividad que pudiera realizar. Así se Establece.

En consecuencia, a consideración de este Juzgador no es aplicable el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, en virtud de los argumentos antes expuesto, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada. Así se decide.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini