Ocurren ante este Tribunal los abogados en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR y HENYERBER J. BRICEÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 9.756.683 y 16.211.457 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.328 y 155.320 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.045.521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 02, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.160.136, del mismo domicilio.
Alega la representación judicial del demandante que su representado mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, antes identificada, desde el día dos (02) de octubre de 2000 hasta el día veintinueve (29) de julio de 2010, fecha en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, declarada en ejecución el día veintiuno (21) de septiembre de 2010,
Igualmente señalan que durante la unión conyugal y hasta el momento de producirse la disolución del vínculo matrimonial, su poderdante obtuvo y adquirió en comunidad, como único bien con la demandada, un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, signada con el N° 71-07, que abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (213,11 mts2), cuyos linderos son los siguientes (…) NORTE: Con calle 71 del Barrio Panamericano; SUROESTE: Con propiedad que fue de Ana Ramírez; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Aguaje y NOROESTE: Con Avenida 73 de Barrio Panamericano, signada con el N° 71-07 en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Segundo Inmobiliario de Maracaibo bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 06…”
La referida demanda fue recibida en fecha once (11) de marzo de 2011, instándose a la parte actora indicar en unidades tributarias el monto de la demanda, para establecer la competencia de este Tribunal por la cuantía, así como consignar copia certificada del auto de ejecución de la referida sentencia de divorcio y del documento poder, dando cumplimiento el solicitante y reformando la demanda en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, para establecer el valor de la misma, en unidades tributarias; siendo admitida en fecha trece (13) de abril de 2011, ordenando la citación de la demandada, siendo librados los correspondientes recaudos el día veinticinco (25) del citado mes y año.
Se observa de autos, que según exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha seis (06) de mayo de 2011, citó a la ciudadana NORA VERDE MELENDEZ, el día cinco (05) del mes y año referidos, indicando igualmente que la demandada se negó firmar el recibo de citación; ante lo cual el demandante solicitó en tiempo hábil se perfeccionara la aludida citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído y cumplida dicha formalidad en fecha veintiocho (28) de julio de 2011.
Cumplida dicha formalidad, la demandada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, dio contestación a la demanda, admitiendo la adquisición del bien descrito en la demanda, alegando sin embargo, que sobre el mismo realizó mejoras que representan una plusvalía a su favor, las cuales solicita les sean reconocidas; de igual manera, alega que el demandante adquirió en la comunidad conyugal un vehículo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 87, Tomo 11, sin aportar identificación alguna del referido bien.
De igual forma se observa que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito, el cual fue agregado el veintiuno (21) de octubre de 2011, asimismo, la parte demandada en la referida fecha, consignó escrito de pruebas, siendo desechado por este Tribunal al declararlo extemporáneo por atrasada su presentación.
Admitidas las pruebas presentadas por el actor, este Organo Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando la Confesión Ficta de la demandada, procedente la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y condenando en costas a la demandada.
Encontrándose la causa en la etapa de notificación de sentencia, el abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, antes identificado, actuando con el carácter dicho, y la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.159, celebran acuerdo conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil (…) sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal desde el día dos (02) de octubre de Dos Mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), según sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diez, siendo los bienes a repartirse los siguientes: Un (01) bien inmueble constituido por una casa-quinta, con su terreno propio, signada con el N° 71-07, y que abarca una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 MTS.2) de construcción y el terreno sobre la cual está construida, el cual abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (213,11 MTS 2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con calle 71 del Barrio Panamericano; SUROESTE: Con propiedad que fue de Ana Ramírez; SURESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Aguaje y NOROESTE: Con la Avenida 73 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil (2000), anotada bajo el N° 57, Tomo 47 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 6. De igual manera, existe Medida de Embargo Provisional, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad del Zulia, que le corresponden al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, como profesor jubilado de esa casa de estudios, los cuales se causaron desde el día dos (02) de Octubre de Dos Mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Ahora bien, ciudadano Juez, venimos a llegar a un acuerdo amigable de la siguiente manera: Yo, MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, antes identificado cedo a mi menor hija: NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, el cincuenta por ciento (50%), que me corresponde sobre el bien inmueble, especificado en este escrito anteriormente, y yo NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, antes identificada, en cuanto a la parte que me corresponde sobre los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de Profesores de La Universidad del Zulia (CAPROLUZ) hemos llegado al acuerdo de que una vez levantada la medida de Embargo Provisional sobre dichos ahorros, se oficie a la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) con la finalidad de que se emita un cheque de gerencia a mi nombre con el monto de la parte que me corresponde (50%), los cuales se causaron desde el día dos (02) de Octubre de Dos Mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), todo esto por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar el archivar el Expediente. El Apoderado actor pide al Tribunal a fin de que se levante la medida de embargo provisional practicada por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, solicita se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción a fin de que se envíe oficiar a la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, la suspensión del embargo provisional recaído sobre los ahorros en cuestión…”
Ante la partición y liquidación realizada por las partes en el proceso, este Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al documento consignado para demostrar la propiedad del bien inmueble señalado por ambas partes, se evidencia la titularidad del mismo a nombre de los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON y NORA VERDE MELENDEZ, haciendo la observación que existe error en los linderos descritos por el demandante en su escrito de demanda, siendo correcto los asentados en el acuerdo realizado al ser confrontados con los datos que se encuentran en el documento de adquisición, autenticado inicialmente ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2000, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 6°. Así se declara.
Ahora bien, observa este Sentenciador que sobre el referido bien, el demandante en el acuerdo realizado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo, como cuota parte de la comunidad conyugal, a su hija NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, en tal sentido, en virtud que la cesión se hace a una niña, es preciso solicitar la autorización del Tribunal de Protección para homologar el acuerdo realizado sobre este punto, tal como lo dispone el Artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, Parágrafo Primer, literal l) y Parágrafo Segundo, literal h) que establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
…omiss…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes
…omissis…”
Aplicando la norma antes citada y sus literales al caso bajo estudio, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección que resulte competente para la autorización correspondiente y una vez tramitada la misma, se procederá a homologar la cesión efectuada a favor de la niña NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE. Así se declara.
En relación al segundo concepto, esto es el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de Profesores de La Universidad del Zulia y que se encuentran embargados por el TRIBUNAL DE PROTECCION, SALA 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL con motivo al juicio de DIVORCIO instaurado ante ese Juzgado, la ciudadana NORA VERDE MELENDEZ, solicita se haga entrega de los mismos, observando este Sentenciador que el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON, nada objetó sobre dicha petición, teniéndose como aceptado el pedimento realizado, en tal sentido, constituyendo dicho bien un activo común de las partes, se declara procedente dicha liquidación, aprobando en consecuencia el acuerdo efectuado sobre dicho bien, correspondiéndole a la parte interesada, tramitar lo concerniente a la suspensión de la medida ante el Tribunal que la dictó, para lo cual se ordena expedir copia certificada de esta resolución. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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