Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL SALOM MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13446, respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.178, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de abril del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora consigno poder apud acta, siendo que en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.


Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consigno las copias fotostáticas a los fines de que se libraran los recaudos de citación.


En fecha 15 de mayo de 2008, se libró el recaudo de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público

En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, quien según exposición del Alguacil no pudo ser localizada.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante no impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no pudo citar a la parte demandada, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la ciudadana RAMONA RIVERO, anteriormente identificada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ QUINTERO, en contra de la ciudadana RAMONA RIVERO, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.