Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADYS ESTILITA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.102.817, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil “SERVENCO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 32, Tomo A-32 y contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.686.927, del mismo domicilio, en su carácter de accionista y Presidente de la empresa demandada, siendo admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, ordenando la citación de los demandados, siendo librados los recaudos de citación en fecha veinte (20) de octubre del mismo año.
Librados los referidos recaudos, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha quince (15) de febrero de 2005, expuso su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO ROA, identificadas en actas, en su propio nombre y con el carácter dicho.
Ante la exposición realizada, el abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.281, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representación que consta en poder apud acta, otorgado en fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó la citación cartelaria de los demandados, pedimento que fue proveído por este Tribunal el día catorce (14) de marzo de 2005, consignando los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación solicitado, en fecha once (11) de abril de 2005, los cuales fueron agregados al expediente en fecha doce (12) del mismo mes y año, observándose igualmente que el día diez (10) de junio de 2005, la Secretaria Natural de este despacho, dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fijación de un ejemplar de citación cartelaria.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADYS ESTILITA ROJAS DE GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil “SERVENCO C.A.” y contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROA.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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