Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la ciudadana ZULIMA SERRANO DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.450.435, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ANTONIO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.873.724, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra los ciudadanos VIRLA, DAVID y LUIS, quienes no fueron identificados, siendo recibida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, instando a la solicitante ampliar los medios probatorios para resolver sobre la admisión de la querella instaurada, concediendo al efecto diez (10) días de despacho.
Posteriormente en ocasión al cumplimiento de lo ordenado, este Organo Jurisdiccional en fecha doce (12) de noviembre de 2004, admitió la demanda ordenando a la solicitante constituir garantía para practicar la medida de secuestro, tal como lo dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dispone realizar un avalúo sobre el inmueble al que hace referencia la querellante, designando como perito avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, a quien se ordena notificar para su comparecencia a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la querellante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el querellante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la ciudadana ZULIMA SERRANO DE BELTRAN contra los ciudadanos ANTONIO CAMBAR, VIRLA, DAVID y LUIS
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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