Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CUERO SOCIEDAD ANONIMA (INCUERSA), sociedad debidamente constituida e inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de enero de 1970, bajo el Nº 45, pagina 107, al 113, Libro 5to y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.847, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PETROLERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el Nº 27 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano GIANFRANCO LENARDUZZI FRANES CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.892 y del mismo domicilio.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, este Tribunal admitió la presente por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PETROLERA C.A., en la persona GIANFRANCO LENARDUZZI FRANES CHINA o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia que se libro el respectivo recaudo de intimación.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada se negó a firmas la correspondiente boleta de intimación.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicito se perfeccionara la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la notificación que le correspondiere efectuar a la Secretaria Natural de este Juzgado.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a intimación de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual el Tribunal libró boleta de intimación con el fin de perfeccionar la intimación de la parte demandada, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CUERO SOCIEDAD ANONIMA (INCUERSA), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PETROLERA C.A., en la persona del ciudadano GIANFRANCO LENARDUZZI FRANES CHINA, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.