Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (ACCIÓN CAMBIARIA), incoada por el ciudadano REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.834, domiciliado en la esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLA ESCORCIA, en contra de la ciudadana ZULAY NIETO DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.289, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, el Tribunal el día once (11) de junio del mismo año admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la ciudadana ZULAY NIETO DE MATHEUS, identificada en autos, para que le paguen al ciudadano REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ por su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLA ESCORCIA o en su defecto formulen oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 30 de Julio de 2001, el Tribunal dejó constancia que se libró despacho de comisión junto con el oficio para que se llevara a cabo la intimación de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal recibió la correspondiente comisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el alguacil del ese Juzgado dejó constancia que no pudo llevar a cabo la intimación de la demandada, puesto que, en la boleta de intimación no se indico la dirección o domicilio exacto de la intimada.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna tendientes a impulsar la intimación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual este Juzgado le dio entrada a la correspondiente comisión, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ENRIQUE VILLA ESCORCIA, en contra de la ciudadana ZULAY NIETO DE MATHEUS, plenamente identificados.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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