Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985; y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos MARCOS ALBERTO OQUENDO SANCHEZ, EDUARDO JOSE COELLO TORRES y GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.146, 17.871 y 2.448, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RAUMIL S.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 380-A, de fecha 8 de octubre de 1990, en la persona de su Presidente ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.506 y del mismo domicilio y al ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, en su condición de Avalista de la Sociedad Mercantil demandada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal el día dieciséis (16) de mayo de 2001 admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil RAUMIL S.A., y al ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA en su condición de Presidente y Avalista de la referida Sociedad Mercantil identificada en autos, para que le pague al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación.

En fecha 10 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fuera expedido copias certificada, siendo que en la misma fecha el Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna tendiente a lograr la intimación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diez (10) de agosto del año dos mil uno (2001), fecha en la que este Juzgado proveyó las copias certificadas solicitadas, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil RAUMIL S.A., plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.