Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por la ciudadana EMERITA SOFIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad No. 2.869.522, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y RUIZ DAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 950.626 y 3.372.926, respectivamente, domicilios en la Población de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha dos (02) de abril de 2001, ordenando la intimación de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y RUIZ DAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, para que comparecieran en el lapso de veinte (20) días de despacho después de la intimación del último de los demandados, a fin de que rindan las cuentas que le solicita la ciudadana EMERITA SOFIA GUTIERREZ GUTIERREZ, para practicar la intimación de los demandados, se comisiono al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ordenada la intimación de los demandados, se libro despacho de comisión con oficio remitidas al comisionado, en el cual se evidencia de las resultas la exposición del Alguacil, en la cual manifiesta que se traslado en diferentes fechas y horas a la dirección indicada por el actor, sin poder localizarlo, a pesar de solicitarlos n sitios públicos, ni pudiendo perfeccionar la intimación personal de los citados ciudadanos.-
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha antes indicada la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de las partes, por cuanto no hubo contestación a la demanda, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana EMERITA SOFIA GUTIERREZ GUTIERREZ contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y RUIZ DAEL GUTIERREZ GUTIERREZ.
• Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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