Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana YURANI BEATRIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.441.357, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.499 contra la Sociedad Mercantil INTERLINK, COMPAÑÍA ANONIMA (INTERLINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1987, bajo el N° 43, Tomo 64-A de los Libros respectivos y Acta de Asamblea Extraordinaria de 4 de Agosto de 1.999, anotada bajo el N° 7, Tomo 47-A, siendo admitida en fecha quince (15) de febrero de 2001, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JUAN CARLOS CARDOZO CHACIN y CARMEN MARIA NAVA DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.766.152 y 5.840.176 respectivamente, para el pago de la obligación reclamada que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), que comprende el capital y honorarios profesionales.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que una vez admitida la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tendente a impulsar la intimación de la demandada, esto es la consignación de los fotostatos para elaborar los recaudos respectivos y la cancelación de los medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la intimación, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención mensual, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
Así, consecuencialmente y de conformidad con la norma citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la intimación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso antes determinado, en consecuencia, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales antes explanados, se hace necesario deducir que en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se verifica la perención aludida, determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana YURANI BEATRIZ ARIAS contra la Sociedad Mercantil INTERLINK COMPAÑÍA ANONIMA, identificados en actas.
B) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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