REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.678
I
Se inició el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta y Daños y Perjuicios, por demanda interpuesta por la ciudadana Angélica Mariela Ballesteros Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.607.343, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianner Morales, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.250, de igual domicilio, contra la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha (18) de Julio de 1996, bajo el No. 49, Tomo 52-A, y de este mismo domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar, que para beneficio propio y el de su familia, junto a su esposo, decidió destinar sus ahorros a la adquisición de un inmueble como vivienda familiar, en el proyecto del conjunto residencial denominado “Villas Palmeras del Oeste I”, ubicado en la autopista Don Manuel Belloso, carretera principal vía aeropuerto internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por ello, el día (11) de Marzo de 2008, celebró un contrato de opción a compra-venta con la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., (empresa constructora), ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 11, Tomo 45, de los asientos respectivos.
Afirma que posteriormente se llevó a cabo la celebración de un acuerdo considerado como “anexo del contrato de opción a compra-venta”, mediante el cual se fijó la fecha para la culminación de la obra del proyecto habitacional, esto fue (31 de Mayo de 2010) y la fecha para la protocolización del documento de compra-venta, esto fue (31 de Septiembre de 2010), asunto que hasta la presente fecha no ha sido verificado, ya que – según sus dichos – ni siquiera se han comenzado a construir las viviendas y aún así cada año se le insinúa un incremento en el precio de la misma, situación ésta que rechaza argumentando que la no entrega no es por causa imputable a ella, sino por el incumplimiento del contrato celebrado por parte de la empresa constructora.
En ese sentido, destaca que ha cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas acordadas, puntualizando en el escrito libelar los montos y fechas en las que realizó los referidos pagos, además de acompañar junto a él los recibos de los mismos.
Por último y como consecuencia del incumplimiento por el que le acusa a la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta celebrado entre ambas y los daños y perjuicios que el mismo ha generado, con ocasión a las pérdidas que ha sufrido su patrimonio por causa del lucro cesante y daño emergente que se han verificado pese al tiempo que ha pasado desde que debió entregársele el inmueble, ya que pudo haber invertido en cualquier otro proyecto, además que desde entonces el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble destinado a su vivienda y la de su familia, han producido un desgaste en su patrimonio.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha (03) de Noviembre de 2010, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora, a efectuar las actuaciones procesales tendentes a practicar la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma y vista la imposibilidad de perfeccionarla de forma personal, el Tribunal (previo impulso), procedió a llevarla a cabo de forma cartelaria.
Posteriormente, en fecha (21) de Febrero de 2011, comparece ante el Tribunal con asistencia de la abogada en ejercicio Gisela Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.794, de este mismo domicilio, la ciudadana Romelia del Carmen Piña Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.512, de igual domicilio, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., a dar contestación a la demanda.
Mediante el escrito con el que formalizó ese acto, negó, rechazó y contradijo una serie de hechos y argumentos que hizo valer la parte actora en su escrito libelar, especialmente la suscripción del documento identificado como “anexo del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo…” y haber recibido las cantidades de dinero que afirma la parte actora haberle entregado y que pretende probar a través de los recibos de pago corrientes a las actas y signados con los números: 0116, 0141, 0521, 0861, 0860, 0948, 1012, 1050, y 1051.
Del mismo modo, negó rechazó y contradijo haber recibido de parte de la actora, la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 47.578,00), así como que su representada (Ropinca Internacional, C.A.), sea titular de la dirección de correo electrónico contacto@ropinca.com y que de esta hayan sido enviadas comunicaciones sin respuestas oportunas.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido demandada por algún hecho similar al que aquí se trata y que éste curse ante otro Tribunal de la República.
Así las cosas, trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos jurídicamente relevantes, pasa a analizar la fase probatoria y todo lo que ella contiene a los fines de determinar la veracidad de los argumentos que cada parte trajo a juicio.
En ese sentido, el día (16) de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yaslenys Zerpa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.568 y de este domicilio, presentó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada nada aportó a juicio en esta fase del proceso.
II
Mediante el escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, se reprodujo e invocó el mérito favorable de las actas, se ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, así como el valor probatorio de los instrumentos en su contenido y firma. Sin embargo, resulta necesario destacar la postura que asumió la parte demandada frente a algunos documentos privados que fueron acompañados junto al escrito libelar (acuerdo-recibos de pago), en el acto de contestación de la demanda, toda vez que negó, rechazó y contradijo los hechos que con ellos, la parte actora pretendió probar.
Ante tal escenario es importante destacar que no basta con ratificar esos medios de prueba en una evacuación, tal como pretendió hacerlo la parte actora respecto de los documentos de carácter privado que acompañó junto a la demanda, toda vez que nuestra ley civil adjetiva es clara al establecer el trámite a seguirse frente al desconocimiento de éstos documentos, en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así, en observancia de las normas procesales anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció como mecanismo para demostrar la autenticidad de los instrumentos producidos en juicio y desconocidos por las partes en la oportunidad correspondiente –como aquí sucedió – la promoción de la prueba de cotejo y en su defecto la promoción de la prueba de testigos y pues, en tal sentido no consta en autos que la parte actora haya hecho valer alguno de estos medios probatorios, así que por ende, esos instrumentos privados acompañados junto al escrito libelar que en principio sirvieron de soporte a las afirmaciones de hecho que sostuvo la parte actora, tales como el documento denominado “acuerdo” (anexo del contrato de opción a compra-venta), corriente al folio (25) del presente expediente y los recibos de pago signados con los números: 0116, 0141, 0521, 0861, 0860, 0948, 1012, 1050, y 1051, corrientes entre los folios (27 y 35), de este mismo expediente, ahora, deben tenerse como desconocidos, y en consecuencia, incapaces de surtir algún efecto probatorio. Así se decide.
Sobre base de lo anterior, pierden fuerzas las afirmaciones de hecho que postuló la parte actora con la interposición de la presente acción, toda vez que han sido desechados los elementos con los que pretendió probar que sí había cumplido con su obligación de pago respecto del contrato de opción a compra-venta que suscribió con la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., pues ante el desconocimiento de tales instrumentos y la ausencia de llevar a cabo los mecanismos para insistir en darle pleno valor probatorio, queda en evidencia que el incumplimiento no viene dado por la sociedad mercantil demandada, ya que de haber sido así, se habría promovido la referida prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos.
Además de lo anterior, llama la atención de esta Juzgadora la conducta que asumió la parte demandada frente al resto de los documentos presentados por la parte actora junto al escrito libelar, especialmente sobre el propio contrato de opción a compra-venta y el recibo de pago identificado con el No. 358, ya que sobre estos, nada trajo a colación en su contestación, quedando entendido que sí los reconoce, así como reconoce la relación jurídica que existe entre ambas, pero no el acuerdo denominado como “anexo del contrato” y los pagos que mediante los otros recibos (ya identificados), pretendió probar la parte actora, dejando de esta manera sin ningún tipo de vigor las acusaciones de incumplimiento que recaen sobre la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A. y en consecuencia de ello, debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta y Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Angélica Mariela Ballesteros Acosta contra la sociedad mercantil Ropinca Internacional, C.A., ambas ya identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los __________ ( ) días del mes Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.678. LO CERTIFICO, Maracaibo, __________ ( ) de Mayo de 2012.
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