REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.297

VISTO.
I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de simulación intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.855, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUERTA ORTEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.471.014 y 7.689.022, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, patrocinados judicialmente por los profesionales del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.722 y 51.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el N° 49, Tomo 32-A, que los ciudadanos JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL y JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, ya identificados, constituyeron una sociedad de comercio que gira con la denominación comercial TRANSPORTE J.J VELARDE C.A., cuyo objeto social es, entre otros, la prestación de servicios de transporte.

Argumenta que la sociedad mercantil en referencia, tal y como se desprende del contrato social y estatutos sociales, sería administrada por un presidente y un director principal, quienes tienen las más amplias facultades de administración y disposición, ya conjunta o separadamente, recayendo el primer cargo —presidente—, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, y el segundo —director principal—, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL.

Alega que la sociedad mercantil a la que se viene haciendo referencia, adquirió dos vehículos, los cuales se individualizan de seguidas: 1. Marca: IVECO; modelo: 440E37HT; año: 2001; serial de carrocería: ZCFS4WPS01V000823; uso: carga; clase: camión; placas: 29WABA; y, 2. Marca: LAVAL; modelo: 1979; año: 1979; serial de carrocería: 27361, serial de motor: no porta; color: blanco y azul; tipo: tanque; uso: carga; clase: semi-remolque; placas: 359-GBX.

Así las cosas, argumenta que consta de documento de fecha 11 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el N° 87, Tomo 24, de los libros respectivos que el ciudadano: “(…) JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, ya identificado, obrando en nombre y representación de la prenombrada empresa TRANSPORTE J.J VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) suficientemente facultado por las cláusulas novena, décima, décima primera y vigésima quinta de los estatutos sociales, vendió al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL (…) por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…)” el primero de los vehículos automotores individualizados con anterioridad. Así mismo, arguye que el referido ciudadano, hizo lo propio con el segundo vehículo descrito en líneas pasadas, el cual, vendió al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 25, de los libros que lleva la referida oficina pública, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Alega que las operaciones ya narradas, efectuadas por el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL “actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE J.J VELARDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” son operaciones de compraventa simuladas, efectuadas en fraude de los derechos del ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, según se puede desprender de los hechos siguientes:

1. El ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL y su hermano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, entraron en conflicto sucesoral en fecha 15 de mayo de 2007, trayendo como consecuencia la ruptura de sus relaciones familiares. Es así, como el segundo de los hermanos prenombrados, con apoyo de su cónyuge, quien es hermana del comprador, redactaron los documentos de venta. Cabe destacar que según alega la parte demandante, esos dos vehículos constituían el único patrimonio de la sociedad mercantil.
2. Ambas operaciones fueron efectuadas por el demandado de autos, en nombre y representación de la sociedad de comercio, para no otorgarle al demandante el cincuenta por ciento (50%) del valor de los vehículos automotores, y hasta el momento de la interposición de la demanda, esas cantidades de dinero no han sido entregadas al demandante.
3. Ninguno de los documentos fue firmado por el demandante de autos, quien es el presidente de la sociedad “y la persona autorizada estatutariamente, además del director principal, para que, obrando en forma conjunta o bien por separado, según consta en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa transporte J.J VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) pudiera firmar los documentos de la sociedad.”
4. Ambas operaciones, están viciadas de nulidad absoluta, ya que las partes no celebraron ningún negocio jurídico.
5. En los contratos de venta celebrados, no se pagó precio alguno, siendo el precio uno de los requisitos del contrato de venta, por lo que además de ser una operación simulada, las mismas son nulas.
6. El ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, no tiene ni ha tenido nunca capacidad económica para adquirir ambos vehículos.
7. El precio irrisorio de la venta de los vehículos, no corresponde con el valor real de los mismos.

“Por las razones expuestas, ciudadano Juez, es por lo que ocurro a su noble oficio, obrando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, ya identificado, para demandar, como en efecto en este acto demando, a los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: (…)” Que las operaciones celebradas entre ellos son simuladas; que como consecuencia de ello, los documentos que reflejan tales contratos y que fueron individualizados con anterioridad, son nulos; y que además, pague al demandante el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos producidos por los dos vehículos automotores, desde el día 12 de junio de 2007, hasta la efectiva devolución de los vehículos “a la empresa TRANSPORTE J.J., VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA.”; más CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Citada personalmente la parte demandada, procedió en tiempo procesalmente hábil a darle contestación a la demanda incoada en su contra. Principió alegando la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en razón de que no fue el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, quien actuando a título personal o como persona física o natural vendió los vehículos ya descritos, sino que éste lo hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., C.A.

Además, negó, rechazó y contradijo la demanda de simulación intentada, en razón de no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.

Alegó que el actor simuló un hecho punible, según se desprende de las actuaciones que cursan bajo el N° 24-F41-0832-07, en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

II. El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, que versa sobre la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el hecho cuya declaratoria de simulación se demanda, no puede ser atribuido al primero de los demandados citados, por cuanto éste no actuó a título personal en las referidas operaciones, si no que lo hizo en nombre y representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE J.J VELARDE C.A.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.) (negrillas y subrayado del Tribunal).

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Énfasis añadido).

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.

En el caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, por cuanto fueron vendidos los bienes de la sociedad mercantil de la cual es accionista. Empero, se pregunta el Tribunal ¿es el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, como persona natural, quien tiene la cualidad para sostener el presente proceso? O bien ¿está válidamente constituida la relación jurídica procesal en el presente litigio? Cuestionamientos que se plantea este Órgano Jurisdiccional por cuanto, la vendedora de los vehículos fue la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., VELARDE C.A., como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente de los socios, quien, por cierto, no forma parte del proceso.

En ese orden de ideas, apunta el profesor José Mélich Orsini en su obra, “Doctrina General del Contrato” que: “Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio” (Mélich-Orsini José, Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, p. 871). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En común opinión con el criterio doctrinario anteriormente citado, y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto, observa esta Sentenciadora que en efecto, es la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., la persona contra la quien la ley faculta al demandante para ejercer su pretensión y no así al ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, quien actuó en nombre y representación de aquella, sobre la base de lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato social que consta en el expediente. Por tanto, el litisconsorcio pasivo en la presente causa no se integró debidamente, afectándose gravemente uno de los presupuestos procesales básicos, como lo constituye la legitimación o cualidad. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la excepción de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa.

Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)

En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los codemandados JUAN CARLOS SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio que por simulación intentara el ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, en contra de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria temporal








ELUN/CDAB