REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45096
Recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del poder Judicial, constante de veinte (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía declarada por ese Despacho, se le da entrada. Numérese y regístrese en el libro respectivo.
Antes de asumir la competencia del presente asunto, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Inició el presente proceso con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano José Loreto Rivas Faria, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.520 y de este domicilio, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Metal Arte, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del juzgado Segundo de primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha (24) de Enero de 1966, bajo el No. 91, Tomo 20, de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha (22) de Marzo del presente año – previo a la declinatoria de competencia – el referido Tribunal de Municipios admitió la presente demanda conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho días continuos concedidos como término de distancia, a dar contestación a la misma.
Ante tal escenario, resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre ese tratamiento que se le dio a la presente acción en relación a su admisión, ya que la misma se produjo conforme a las reglas del procedimiento oral en orden a lo que establecen las resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, de fecha (18) de Octubre de 2006, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es importante destacar que una vez pasados los autos a esta instancia, en virtud de la referida declinatoria de competencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la relación de hechos y fundamentos de derecho, además de la pretensión que persigue la parte actora y la cuantía en que la estima, se determina que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares que debe seguir su curso por el procedimiento ordinario conforme a las reglas ordinarias de competencia establecidas en el derecho positivo.
En tal sentido, este Juzgado asume la competencia del presente asunto, pero mal podría tener como válido el auto de admisión de la demanda de fecha (22) de Marzo de 2012, que dio inicio al presente proceso, ya que el procedimiento por el que se ordenó seguir su curso ante esta instancia no resulta ser apropiado. En consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de declarar nulo el referido auto de admisión y reponer la causa al estado de admitirla nuevamente conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en el nuestra ley civil adjetiva. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: Nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Marzo de 2012.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de admitirla conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por encontrar que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, cítese a la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su Representante Legal, ciudadano Juan Fernández, venezolano, mayor de edad y de igual domicilio al de su representada; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, dentro de las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. A los fines de llevar a cabo la práctica de la citación, se ordena comisionar a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo al que corresponda por distribución. Líbrense recaudos de citación y despacho de comisión previa la consignación de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________( ) días de Mayo de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
ELUN/ramg Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, lo Certifico en Maracaibo, el _______ ( ) de Mayo de 2012.-
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