REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.889.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de DIVORCIO iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–15.287.181, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.218.207, y del mismo domicilio, este Tribunal entra a conocer de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 14 de mayo de 2012, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida, así como para todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 11-A de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY”, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR, C.A., denominada Avenida 10-E, esquina con calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18, y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, situado en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero del parcelamiento; SUROESTE: Calle “C” del Parcelamiento; NOROESTE: Parcela Nº 40 y SURESTE: Parcela Nº 42. El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°.
A los fines de ejecutar la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha se ofició al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya constancia de recepción de la comunicación consta en el expediente con fecha 15 de mayo de 2012.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.836, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, presentó escrito de oposición a la providencia cautelar decretada, fundamentado en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que la parte actora en su solicitud mencionó que tiene un legítimo temor por el inminente peligro de que su cónyuge en el transcurso del proceso pueda disponer libremente del inmueble en cuestión, lo cual a criterio de la parte demandada opositora, no existe, ya que para que exista un fundado temor, deben existir elementos de convicción que indiquen que efectivamente pueda haber disposición del inmueble en cuestión, ya que, si bien es cierto que el Juez en materia de Divorcio tiene amplias facultades cautelares, esto no exime al demandante de probar lo necesario para formar una presunción grave del derecho que se reclama.
Acompañó a su escrito, copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido contra el decreto de providencias cautelares en la presente causa, fundamentándose en que los medios de prueba presentados por la solicitante, en modo alguno llevaban a la convicción al Órgano Decisor, de la presunta y eventual comisión de algún acto de disposición, ocultamiento o dilapidación de bienes de la comunidad conyugal.
En virtud de tales argumentos, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, que se sirva revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 14 de mayo de 2012.
Posteriormente, el apoderado actor, abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.446, presentó un escrito de solicitud de ratificación de la medida, alegando que contrario a lo que expuso la parte opositora, si existe un riesgo de que la demandada pueda disponer del inmueble, siendo que aparece en el documento de propiedad como soltera, lo cual generaría un perjuicio económico a su representado, ya que consta en documento público que fueron realizadas mejoras en el inmueble, a cuenta del ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN.
Encontrándose en tiempo hábil, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció en auto de fecha 22 de abril de 2012, en el cual se admitieron las siguientes pruebas documentales:
1) Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN y JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA.
2) Documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°, en el cual se demuestra que la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, siendo soltera adquirió como bien propio el inmueble objeto de la providencia cautelar a la que le hace oposición.
3) Documento de mejoras registrado en fecha 23 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Folio 249, Tomo 47, en el cual se deja constancia de la construcción, a partir del mes de febrero del año 2010, de mejoras en el inmueble por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 481.211,00), a cuenta del demandante y con dinero de su propio peculio.
Luego de lo anterior, acude ante este Órgano Jurisdiccional la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de ampliación de la oposición, en el cual expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera la representación judicial de la parte opositora que no existen elementos de convicción suficientes para crear en el actor, el fundado temor que lo obligue a solicitar protección cautelar, por cuanto el hecho de que su representada sea legítima propietaria del inmueble en cuestión, no implica que la misma sea capaz de disponer fraudulentamente del inmueble.
Continúa exponiendo el abogado de la demandada, que con respecto al documento de mejoras que sirvió como fundamento de la pretensión, el mismo carece de la autorización expresa por parte de su mandante, ya que, tal autorización nunca se produjo, por cuanto las referidas mejoras fueron realizadas sin el consentimiento de la propietaria.
En el mismo orden de ideas, alega el representante judicial de la opositora, que en el citado documento de mejoras se deja constancia que las mismas fueron iniciadas a partir del mes de febrero del año 2008, es decir, con evidente anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio civil entre las partes del presente proceso, todo esto adicional al argumento del actor, que las mencionadas mejoras fueron realizadas con dinero de su propio peculio, lo cual evidencia que en el supuesto negado de que efectivamente se hubiesen construido las mejoras, las mismas fueron realizadas con dinero propio del actor, y mal pueden ser consideradas parte de la comunidad.
Por último, alega que si bien es cierto que el inmueble fue adquirido a través de un préstamo otorgado a la demandada, y que el mismo ha sido pagado durante la vigencia de la comunidad conyugal, no es menos cierto que dada la prolongada duración del crédito hipotecario, la relación de cuotas que han sido y serán pagadas por la demandada, es decir, aquellas que pagó antes de contraer matrimonio y las que pagará luego de disuelto el vínculo matrimonial, superan aquellas que han sido pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Lo anterior, aunado al hecho de que los pagos mensuales del crédito hipotecario son descontados de la cuenta nómina de su mandante, los cuales ni siquiera entran al caudal conyugal, por cuanto son debitados apenas ocurre el pago de su salario, llevan a la parte opositora a solicitar la revocatoria de la medida cautelar decretada.
En la misma fecha, promovió el apoderado demandado escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios probatorios:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de la solicitud de medida presentada por el actor, en la cual afirma que las mejoras supuestamente realizadas por él, en el inmueble propiedad de su representada fueron construidas a partir del mes de febrero del año 2008, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio civil entre las partes.
2) Invocó el mérito favorable de la solicitud de medida, en la cual el actor señaló que el sólo hecho de que su representada aparezca como soltera en el documento de propiedad, le produce un temor fundado de un peligro inminente de que en el tiempo que resta del proceso, la misma pueda disponer del bien, lo cual a criterio del exponente no demuestra que efectivamente la demandada tenga la intención de incurrir o haya incurrido en actos de dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal.
3) Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN y JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA.
4) Documento de mejoras registrado en fecha 23 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Folio 249, Tomo 47, a los fines de demostrar que en el documento promovido se señala que las mejoras fueron iniciadas en el mes de febrero del año 2008, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio entre las partes.
5) Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 1° de junio de 2011, en la cual se demuestra que la demandada presta servicios en la referida casa de estudios desde el año 2000, en consecuencia, goza de los beneficios de la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad del Zulia desde esa fecha, incluyendo el préstamo con garantía hipotecaria.
6) Prueba de exhibición de la autorización protocolizada que su representada debió hacerle al demandante, a los fines de poder protocolizar el documento de mejoras que supuestamente se realizaron sobre el inmueble objeto de la providencia cautelar que pretende ser revocada.
7) Prueba de exhibición en original de las facturas en las cuales se refleje la cantidad que supuestamente erogó el actor con ocasión de las mejoras señaladas en el documento presentado.
Los anteriores medios probatorios fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por no constar en actas, la copia de los mencionados documentos, ni los datos de que conozca acerca del contenido de los mismos.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Antes de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar las pruebas que constan en el expediente de la causa.
En primer lugar ambas partes promovieron copia certificada del acta de matrimonio civil No. 33, celebrado el día 24 de julio de 2009, ante la presencia de la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que nos encontramos en presencia de una copia certificada de documento público que no fue tachada de falsa, y en virtud de la misma se considera probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y JUDITH DÍAZ.
También promovió el apoderado actor copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°, en el cual se demuestra que la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, siendo soltera adquirió como bien propio el inmueble objeto de la providencia cautelar a la que le hace oposición, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser una copia certificada de un documento público que no fue tachado de falsedad, en consecuencia, se consideran ciertos los hechos que en el referido documento constan.
De igual modo, ambas partes promovieron documento de mejoras registrado en fecha 23 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Folio 249, Tomo 47, en el cual se deja constancia de la construcción, a partir del mes de febrero del año 2008, de mejoras en el inmueble objeto del litigio, a cuenta del ciudadano CARLOS FUENMAYOR, documento éste que por constar en original en el expediente se le concede pleno valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto a la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad a través del sitio web www.luz.edu.ve, promovida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma es apreciada como una copia simple que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En este sentido, se considera probado que la ciudadana JUDITH DÍAZ, parte demandada en el presente juicio, presta desde el 18 de enero de 2000, sus servicios para la Universidad del Zulia, desempeñándose actualmente como “docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva”, adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación, Núcleo Maracaibo.
Con respecto al principio de comunidad de la prueba, invocado para ciertos puntos en específico por el apoderado judicial de la demandada opositora, es preciso recordarle que al ser el mismo un principio fundamental de la actividad probatoria, es aplicado por esta Juzgadora en todos los procesos a su cargo, ya que, es deber de todo Juez velar por la igualdad procesal y por la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente que uno de los alegatos que utilizó la parte demandada para fundamentar su oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, fue que la parte solicitante de la medida no justificó la necesidad de la misma, y que el Tribunal al momento de acordarla, lo hizo sin tener medio probatorio alguno que avalara el temor objetivo de la parte actora, relativo a que el bien objeto de litigio pudiera ser enajenado por su propietaria.
En este sentido, considera prudente esta Juzgadora traer nuevamente a colación, lo establecido por el Legislador en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, veamos:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”. (Énfasis del Tribunal).
La norma antes transcrita le concede al Juez la potestad discrecional de acordar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y precisamente, se incluyen dentro de esas otras medidas, las providencias cautelares, tanto nominadas como innominadas. No exige la norma sub examine el cumplimiento de ningún requisito de fondo o forma que deba llenar la parte para solicitar la providencia cautelar, y mucho menos establece la necesidad de que el Juez cuente con un medio probatorio para el decreto de la medida, por el contrario, le concede al Órgano Jurisdiccional la potestad de actuar según su prudente arbitrio siempre en pro de la preservación de los bienes que constituyen el acervo conyugal. En virtud de ello, se desecha el alegato planteado por la parte demandada opositora.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud que formuló el apoderado de la parte demandada, referente a la falta de autorización expresa de la propietaria para la protocolización del documento de mejoras, esta Juzgadora considera que la supuesta omisión se llevó a cabo en el Registro respectivo, sin embargo, eso no evitó que el mencionado documento fuera registrado y en consecuencia, no puede negarse la existencia de un elemento de convicción que genera una presunción grave de los derechos que pueda tener el actor en el inmueble.
Aunado a lo anterior, el documento público en el que constan las mejoras no fue atacado por los medios procesales idóneos, es decir, al ser un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad, en consecuencia, mal puede pretender la parte demandada opositora dilucidar semejante controversia, a través de esta incidencia cautelar.
Igualmente alega la representación judicial de la parte demandada que las bienhechurías en cuestión no fueron construidas, y en el supuesto negado de efectivamente existir, en el documento de mejoras que consta en actas, se expresa que las mismas fueron iniciadas en el mes de febrero del año 2008, es decir, con bastante anterioridad a la celebración del matrimonio civil entre las partes, lo cual de haber sido construidas con dinero propio del actor, no deben ser consideradas bienes comunes.
A tal respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera en primer lugar, que no es materia de la presente sentencia convalidatoria determinar si efectivamente las mencionadas mejoras fueron construidas; ya que dilucidar tal argumento corresponde a otro tipo de procedimiento, verbigracia, un eventual juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en referencia a la fecha de inicio de construcción de las mejoras, la cual según consta en el documento registrado traído al proceso, es anterior a la fecha de celebración del matrimonio civil, es preciso establecer que independientemente de la fecha de inicio de las supuestas mejoras, el hecho de que exista un documento protocolizado de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual se deja constancia de las mismas, genera una presunción del derecho que pueda tener el actor sobre la plusvalía del inmueble en cuestión.
Con respecto al tema de la plusvalía sobre bienes propios de los cónyuges, es pertinente hacer a referencia a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
Así las cosas, se evidencia que el aumento de valor por mejoras de bienes propios, pertenece a la comunidad, independientemente del origen de los recursos económicos que las sustentaron, los cuales pudieron provenir tanto del caudal común, como de los generados por industria de los cónyuges, por lo tanto, se presume que las mejoras en cuestión le generan derechos a la parte actora, los cuales no pueden ser negados por esta Juzgadora.
Por último, referente al alegato expuesto por la representación judicial de la demandada referente a que si bien es cierto que el inmueble fue adquirido por su representada mediante un crédito hipotecario, el cual ha sido pagado con dinero de la comunidad a partir de la fecha de la celebración del matrimonio entre las partes, no es menos cierto que previo al inicio de la comunidad ya la propietaria había iniciado los pagos, y que dada la extensa duración del préstamo, una vez disuelto el vínculo matrimonial, el mismo seguirá siendo pagado por la propietaria de sus ingresos propios, en este punto, es menester recordarle a la parte demandada que no puede esta Sentenciadora partir de un hecho incierto, como es la fecha de culminación del proceso principal, y mucho menos de la eventual declaratoria con lugar del mismo, por lo tanto, siendo que a la fecha se han pagado un importante número de cuotas, durante la vigencia de la comunidad conyugal, se presume que los pagos se han realizados con dinero del caudal común.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de mayo de 2012, la cual recayó sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida, así como para todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 11-A de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY”, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR, C.A., denominada Avenida 10-E, esquina con calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18, y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, situado en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero del parcelamiento; SUROESTE: Calle “C” del Parcelamiento; NOROESTE: Parcela Nº 40 y SURESTE: Parcela Nº 42. El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada ciudadana JUDITH BEATRIZ DÁZ NAVA, según documento registrado en su Oficina de Registro, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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