REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.695

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana MARIELIS DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.392.023, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Olimpíades Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.393, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ASNALDO JOSÉ INCIARTE JORDÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.600498, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…El día catorce (14) de Junio de 2008, contraje matrimonio civil por (sic) ante la Presidente y Secretaría, respectivamente del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el ciudadano ASNALDO JOSÉ INCIARTE JORDÁN (omisis), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigno con este escrito marcada “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Luego de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro hogar conyugal en el Parral del Norte, calle 5, diagonal al negocio La Fogata, casa s/n, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, lugar donde convivimos aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo mi marido se ha venido comportando de forma extraña y la armonía reinante entre los dos se ha roto completamente, mi marido cambió radicalmente su actitud, dejó de atenderme en las más elementales obligaciones conyugales. Se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar. Cuando se dirigía a mí lo hacía en forma agresiva, manifestándome que ya no me quería, que lo tenía hastiado y que lo dejara en paz, que el prefería quedarse solo que vivir con una mujer a la que le había perdido el amor. Todo esto se producía en forma continua cada vez que teníamos una discusión. Culminando toda esta situación en abandono material de mi esposo, ya que recogió todos sus efectos personales y se marchó del hogar el día 17 de Febrero del año 2010, a las 8:30 a.m., manifestándome que no volvería más, porque ya no me quería. Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades tuvimos conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo, pero todo fue infructuoso en el sentido de que hasta la fecha actual nos encontramos separados de hecho…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 1° de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 11 de Noviembre de 2010 y que en fecha 21 de Junio de 2011, el cónyuge demandado, ciudadano ASNALDO JOSÉ INCIARTE JORDÁN, ya identificado, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio Zorayda Ávila de Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.958, se dio por citado para todos los actos del juicio.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; constando de las actas que en ambos actos estuvo presente la representación del Ministerio Público, y en fecha 1° de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia personal de la actora quien estuvo judicialmente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Olimpíades Morales, quien insistió en los términos expuestos en la demanda de divorcio.
Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos INCIARTE/OCHOA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos ROSANGELA SOTO PEÑA, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RIOS y SUSANA DOLORES LOZANO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 20.371.389, 18.576.961 y 5.844.479, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos INCIARTE/OCHOA desde hace más muchos años, ya que las mencionadas ciudadanas son vecinas y el ciudadano le hace reparaciones a los señalados esposos, de allí viene su conocimiento de que eran pareja y estaban casados; que el día 17 de Febrero de 2010, como a las 8:30 a.m., el señor Arnaldo salió de su hogar gritándole a la señora Marielis, que ya no quería vivir más con ella, que se iba y que no volvería más, que estaba cansado de vivir con ella, que tiró toda su ropa para el frente como un loco, gritándole que no la quería, que tenía otra mujer, luego agarró toda la ropa que tenía en la carretera y la metió en la camioneta y se marchó; y, que les consta que la señora Marielis porque han escuchado la conversación cuando ella lo llama por teléfono pidiéndole que regrese y se pone a llorar y cuando le preguntan ella les manifiesta que ya no sabe que hacer para que el señor Arnaldo vuelva con ella.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora y nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN OCHOA debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN OCHOA contra el ciudadano ASNALDO JOSÉ INCIARTE JORDÁN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14 de Junio de 2008, ante el Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acta Nº 28.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.695. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes M