REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.890

Vista la exposición del alguacil donde notificó a la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREBAOGADO bajo el Nº 11.653, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano DINO CELESTE NANINO TAMBOLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.481, domiciliado en esta ciudad, contra la ciudadana LINDA ANGELICA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 6.215.229, la parte actora no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día catorce (14) de Mayo de 2012, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)

Es por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso el ciudadano DINO CELESTE NANINO TAMBOLANI contra la ciudadana LINDA ANGELICA FERRER, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las ______ se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._____. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.890. Lo Certifico en Maracaibo a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.


EU/acrg